Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente1
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 17-009945-1027-CA

PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA

RECURRENTE: VARGAS Y GARITA INGENIEROS CONSULTORES S.A.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

TERCEROS: A.L.S.S. Y OTROS.

125 -2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. GOICOECHEA , a las catorce horas del veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por la empresa VARGAS Y GARITA INGENIEROS CONSULTORES S.A., con cédula jurídica 3-101-332910, representada por H.F.V.G. portador de la cédula de identidad 3-334-548, contra el acuerdo adoptado por el CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, el 12 de setiembre del 2017, en sesión ordinaria Nº072-2017. Participaron como terceros interesados en favor del acto apelado, las señoras A.L.S.S. cédula 3-217-030, V.F.P. con cédula 9-0047-0246, y el señor C.E.H. con cédula 3-434-286, todos vecinos del residencial J.B.E. Nº3 (apersonamiento visible a imagen 255).-

Redacta el juez C..T.; y,

CONSIDERANDO:

I.-Admisibilidad del recurso de apelación en control no jerárquico de legalidad. Es criterio de esta Cámara, que en la estructura impugnaticia dispuesta en los numerales 165, 166, 170 y 171 del Código Municipal no existe un supuesto de hecho por el cual el inferior pueda reservarse el rechazo del recurso de apelación sin elevarlo al superior, toda vez, que la competencia para revisar su admisibilidad le está reservada al Órgano que debe conocer la impugnación también por el fondo, lo que se encuentra acorde también con los ordinales 347, 349 y 351 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. En esta línea, le corresponde al Concejo Municipal o a la Alcaldía, según quien dictó el acto apelado, elevar el recurso a este Tribunal. En caso de omisión por un plazo superior a los ocho días, el impulso procesal le corresponde a la parte interesada, presentándose ante este Contralor no jerárquico de legalidad a solicitar que sea conocido y resuelto el recurso de apelación planteado contra la resolución del jerarca municipal respectivo; en suma es por gestión de parte -mediante el uso del recurso "per saltum" dispuesto en los numerales 156 y 162 del Código Municipal- o la apelación por inadmisión que el asunto deba llegar a esta segunda instancia. El trámite anterior, no obsta para que la parte recurrente presente únicamente el recurso de apelación ante este Tribunal -renunciando al recurso ordinario de revocatoria de conformidad con el 347 inciso 2) de la LGAP-, por supuesto que exclusivamente contra las resoluciones del Alcalde o del Concejo Municipal en los términos del 173 de la Constitución Política, el 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo y la última reforma al 171 del Código Municipal introducida por la Ley N°8773 del 1 de setiembre del 2009. Este recurso se ha denominado coloquialmente, como "apelación directa" para su identificación informal, pero se encuentra acorde con el modelo impugnaticio contenido en el Código Procesal Contencioso Administrativo artículo 133 inciso 1), que resulta de aplicación supletoria en esta materia; ya que no existe norma alguna dentro del Código Municipal, que obligue al interesado a plantear su apelación ante el inferior, como otrora lo disponía el Capítulo III Código Procesal Civil -ley N°7130- de 1989. Véase que el 190 inciso 2) del CPCA establece únicamente la obligación del Ayuntamiento en el envío del expediente al Tribunal, con lo que queda reservada la admisibilidad del recurso al Tribunal y éste otorga audiencia a las demás partes interesadas del procedimiento en apego al numeral 192 del mismo Código, por lo que mal se haría en no admitir la existencia de esta facultad del apelante en su presentación directa del recurso. Ahora bien, en la especie lleva razón la parte apelante, en cuanto que el Concejo Municipal de T. no le podía rechazar de plano su recurso de apelación dirigido a este Tribunal, máxime que se equivoca el cuerpo edil en su razonamiento de rechazo, véase que en la escalerilla recursiva dispuesta en el Código Municipal si es posible la impugnación de los actos administrativos que resuelven recursos de apelación presentados contra actos de sus inferiores. Por consiguiente, procede la nulidad requerida por el apelante contra el acuerdo tomado en el artículo 4° inciso 1 de la Sesión Ordinaria N°74-2017 celebrada por el Concejo de T. el 26 de setiembre del 2017, y en su lugar por economía procesal, procede este Tribunal a conocer el recurso de apelación presentado el 14 de setiembre del 2017 contra el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria Nº072-2017.

II.-Antecedentes. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que el 30 de mayo del 2017, con el oficio C.E.O.P 2017-031 la Oficina de Patentes de la Municipalidad de T. le informa a la empresa apelante, que en el expediente "...no se encuentra una solicitud formal de la Patente Comercial con fecha 10 de agosto del 2016. Solo se encuentra el formulario N°10733 del 10 de noviembre del 2015 que obedece a una Solicitud de Resolución de Ubicación Municipal (Uso de Suelo), la cual es Denegada por medio del Certificado de Resolución N°5369 del 23 de Noviembre del 2015 por parte del Departamento de Desarrollo Urbano...". Por ende, le solicita sea presentado el formulario de solicitud de licencia comercial respectivo con los siguientes documentos adjuntos: "...Uso de Suelo Municipal, otorgado por el Departamento de Desarrollo Urbano debidamente Aprobada para la Actividad a Desarrollar en el lugar. Permiso de Funcionamiento de Sanitario, otorgado por el Área Rectora de Salud T. y J.. Póliza de Riesgos de Trabajo o Exoneración por Parte del INS. Esto para la Obtención de la Patente Comercial...". (Ver imagen 131). 2) Que el 1 de junio del 2017, la representación de la empresa Vargas y G. Ingenieros Consultores S.A., presentó el formulario N°0738 en el cual se solicita la licencia comercial para la actividad de "Hospedaje" en la finca 3-206832-000, ubicada en T. Centro. (Ver imagen 133). 3) Que el 5 de junio del 2017, se recibe en la Plataforma de Patentes del Municipio, la boleta de inspección para permisos de Ubicación, en la cual la Oficina de Inspecciones del Departamento de Control Constructivo, deja constancia que de acuerdo "...al oficio CEOP 2017-031 emitido por la oficina de patentes, el permiso no puede ser otorgado ya que no cumple con los requisitos, específicamente con el Uso de Suelo. Por lo tanto queda denegado hasta que no solicite el cambio de Uso de Suelo...". (Ver imagen 135). 4) Que el 6 de junio del 2017 la Municipalidad recibe el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria invocado por la empresa Vargas y G. Ingenieros Consultores S.A., contra la boleta de inspección del 6 de junio del 2017. (Ver imagen 136). 5) Que el 7 de junio del 2017, el Departamento de Patentes por medio de la resolución O.P.R.A-002 rechaza el recurso de revocatoria y de manera expresa se deniega formalmente la solicitud de patente, señalando que la empresa no cuenta con el uso de suelo conforme; en consecuencia se decide elevar la apelación para ante la Alcaldía Municipal. (Ver imagen 138). 6) Que el 29 de junio del 2017, la Alcaldía Municipal en su resolución N°AMT-LFLA-PA-053-2017 rechaza el recurso de apelación invocado contra la boleta de inspección para permiso de ubicación, N° de solicitud 0738, del Departamento de Control Constructivo y Solicitud Comercial de uso de suelo, y confirma lo resuelto por el Departamento de Patentes en la resolución O.P.R.A-002, al considerar que la empresa "...No Cuenta con un Uso de Suelo Comercial para realizar actividades comerciales o industriales en el inmueble plano catastro C-1105052-06 tal y como se emitió mediante Certificado de Resolución Municipal de Ubicación del 26 de noviembre del 2015 del Departamento de Desarrollo Urbano, que resolvió para el Proyecto de hospedaje se emite un Tipo de Suelo: No conforme...", y se apoya en los ordinales 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana N°4240. (Ver imagen 153 a 155). 7) Que el 5 de julio del 2017, la representación de la empresa Vargas y G., Ingenieros Consultores S.A., presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo decidido por el señor Alcalde en su resolución NºAMT-LFA-PA-053-2017 de las 8 horas del 29 de junio del 2017. (Ver imagen 166). 8) Que el 4 de agosto del 2017, con el oficio MT-AM-LFL-341-2017, el señor Alcalde Informa a la representación apelante que de conformidad con el ordinal 11 de la ley Nº7803 no le corresponde agotar la vía administrativa en materia de patentes, lo cual se reitera en el oficio MT-AM-LFL-362-2017. (Ver imagen 175 y 180). 9) Que el 7 de agosto del 2017, la empresa solicita a la Alcaldía se sirva enviar al Concejo Municipal su recurso de apelación presentado contra lo resuelto por el Alcalde, gestión que reitera el 25 de agosto del mismo año directamente ante el Concejo. (Ver imagen 181 y 186). 10) Que el 12 de setiembre del 2017, en sesión ordinaria Nº072-2017 el Concejo Municipal decide rechazar el recurso de revocatoria y apelación presentados contra lo resuelto por la Alcaldía, al considerar que "...el órgano técnico encargado de analizar si procede o no la patente comercial ya emitió el criterio técnico negativo y este concejo Municipal, en sus potestades debe acoger este argumento legal expuesto por la Licenciada G.P....”. (Ver imagen 210). 11) Que el 14 de setiembre del 2017, el señor H.V. en representación de la empresa impugnante invoca recurso de apelación contra el acuerdo descrito en el hecho anterior, para que sea de conocimiento de este Tribunal Contencioso Administrativo. (Ver imagen 213). 12) Que el 26 de...

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