Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-03-2019

Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 17-000433-1028-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR

PROMOVENTE: N.V.R.

DEMANDADO: CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL Y EL ESTADO.-

RESOLUCIÓN Nº 12-0444-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL. G., C.B., a las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.-

Se conoce medida cautelar interpuesta por N.V.R., mayor, cédula de identidad 2-296-879, casado, comerciante, vecino de Alajuela contra el CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL representado por sus apoderados especiales judiciales M.A.S.G. y M.R.F. y el ESTADO representado por el Procurador B.L.F..-

RESULTANDO

1. Que mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, se conoce proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar, que pretende la suspensión de las obras o construcciones que se estén realizando en el lugar que se encuentra el terreno del señor V.R. (imágenes 14 a 15 del legajo de medida cautelar).-

2. Que en auto de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se confiere audiencia a la representación de los demandados para que se refieran respecto a la medida cautelar solicitada (imagen 21 del legajo de medida cautelar).-

3. Que la representación del Consejo Técnico de Aviación Civil en memorial presentado al Despacho el siete de febrero de dos mil diecinueve, se refirió a la medida cautelar y solicita se declare sin lugar (ver imágenes 25 y 26 del legajo de medida cautelar).-

4. Que la representación del Estado no se refirió al respecto.-

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita una medida cautelar con el siguiente fin: "(...) Solicito se suspendan las obras o construcciones que se están realizando en el lugar que se encuentra mi terreno".-

II. ARGUMENTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL: La representación del CETAC argumenta que hasta la fecha de la presente demanda y medida cautelar la parte actora no ha podido demostrar la ubicación catastral de la finca que aparece a su nombre (2-9728-0004), siendo un requisito esencial de legitimación activa, además -señala- que en ningún momento los trabajos de construcción del hangar de COOPESA, se han efectuado en la finca del actor, sino que se han realizado sobre las fincas 2-95071-000, 2-95073-000, 2-95075-000 y 2-95077-000, las cuales pertenecen al Estado y el demandante no ha demostrado la ubicación material del inmueble.-

III. SOBRE LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juez con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de cita, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código, establece la obligación de la persona juzgadora de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Fijado el escenario de análisis y los tres elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se analiza de seguido el caso concreto.-

IV. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Partiendo de lo expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de las partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, toda vez que en la medida cautelar no se abordaron los supuestos indicados, ni tampoco se hace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso particular. N. como la parte actora interpone -en lo que interesa- una solicitud cautelar referente a que "se suspendan las obras o construcciones que se están realizando en el lugar que se encuentra mi terreno", pero no refiere en ningún momento a los presupuestos normativos correspondientes -apariencia de buen derecho, ponderación de intereses y peligro en la demora-; es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación, lo cual es un carga procesal del accionante. Ahora bien, la parte gestionante se limita a establecer la petitoria cautelar pero no justifica de alguna forma su solicitud, ni presenta prueba pertinente e idónea que evidencie alguna suerte de peligro en la demora, así las cosas al estar en presencia de una solicitud cautelar atípica, ayuna de prueba que permita determinar algún eventual daño y su imposible reparación y además, absolutamente carente de fundamentación, lo cual -reitero- constituye carga procesal del accionante y que este Tribunal no está llamado a sustituir; corresponde declarar sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.-

POR TANTO

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con los artículos 20 y 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se RECHAZA la solicitud de medida cautelar promovida por el señor N.V.R.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N..- A.K.A.H., Jueza Tramitadora.-

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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