Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 12-08-2019

Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente19-004305-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

19-004305-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

J..J...C.

DEMANDADO:

EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS

419-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas y treinta minutos del día doce de agosto de dos mil diecinueve.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por J.J.C., mayor, soltero, ingeniero topógrafo, vecino de H., cédula de identidad 1-0560-0468, en contra EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representado por su Directo Ejecutivo Interino, F.B.ños Céspedes,

RESULTANDO:

1. Que en fecha 27 de junio del 2019, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar De conformidad con los artículos 19, 20, 21, 23 y 26 siguientes y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, solicito a esta autoridad que se suspenda la sanción que de manera ilegal y en violación a mi derecho de defensa se me interpuso, ya que de continuarse con esta se me causaría un perjuicio muy grande en el ejercicio de mi profesión por los compromisos que tengo actualmente en contratos de ejecución y otros por firmar, esto hace que califique para que de manera provisionalísima se dicte una suspensión de la sanción. Aunado a que en caso de ser contraria a mis intereses la sentencia no corre peligro la aplicación de la sanción porque es obligatoria la colegiatura para el ejercicio de la profesional de ingeniero topógrafo. (Imágenes 2 a 4 del expediente judicial digital).

2. Que por medio auto de las este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha , la representación del xxxxxx, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: De conformidad con los artículos 19, 20, 21, 23 y 26 siguientes y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, solicito a esta autoridad que se suspenda la sanción que de manera ilegal y en violación a mi derecho de defensa se me interpuso, ya que de continuarse con esta se me causaría un perjuicio muy grande en el ejercicio de mi profesión por los compromisos que tengo actualmente en contratos de ejecución y otros por firmar, esto hace que califique para que de manera provisionalísima se dicte una suspensión de la sanción. Aunado a que en caso de ser contraria a mis intereses la sentencia no corre peligro la aplicación de la sanción porque es obligatoria la colegiatura para el ejercicio de la profesional de ingeniero topógrafo. sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es miembro del colegio demandado, que en el 2016 presentaron una denuncia en su contra, que el Tribunal de Honor recomendó que lo sancionaran sin darle derecho de defensa ni convocar a audiencia, que no se valoró correctamente la prueba, que lo denunciado es un procedimiento que el mismo Catastro avala, que la Junta Directiva le suspendió por seis meses, que se enteró de la sanción al presentar un trámite ante el CFIA, que le negaron las copias del expediente administrativo.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando que al actor se le notificó de la sanción el 28 de mayo del 2019, misma de suspensión por seis meses, que en ningún momento se le violentó el debido proceso ni se le negó el expediente administrativo, que no se opone a la medida pero que no se presentaron pruebas para fundamentar la petición.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (R.ón Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "() tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es una valoración del fondo del proceso en lo que corresponde al caso concreto () y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace () ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión () En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es...

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