Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 31-05-2019

Fecha31 Mayo 2019
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Nº 49-2019

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. II Circuito Judicial. S.J., a las catorce horas del treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento, interpuesto por la señora T.I.C.H., representada por su apoderado especial judicial el Licenciado E.E.C., en contra del Estado, representado por la señora P...L.R.B.. Tramitado bajo el expediente número 16-005168-1027-CA.

RESULTANDO

I. Con el presente proceso de puro derecho se acciona con el objeto de declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a) La resolución número 3669-15 de las quince horas del 02 de setiembre del 2015. b) La resolución sin número del 28 de setiembre del 2015. c) La resolución número 4684-15 que deniega las defensas previas. d) La resolución sin número dictada por el Tribunal de Carrera Docente de las 17:59 horas del 17 de diciembre del 2015. e) Sobre la número 12618 de las 20:18 horas del 06 de abril del 2016, dictada por el Tribunal de Servicio Civil que acoge la gestión de despido. f) y la número 53-2016-TASC de las 13:20 horas del 01 de agosto del 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, de las 13.20 horas del 01 de agosto del 2016, por la que se ratifica la gestión de despido. g) Se le condene al pago de los daño y perjuicios, a saber setenta millones de colones de daño moral subjetivo y veinticinco millones de perjuicio patrimonial. h) Se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso. (Imágenes 2 a la 4 y de la 28 a la 46 del expediente judicial digital).

II. Conferido el traslado de rigor, el Estado se opuso a la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho (imágenes del expediente judicial digital de la 12 a la 22).

III. La audiencia preliminar fue celebrada el día 17 de febrero del 2017 y en ella se tienen por ajustadas las pretensiones de la forma expuesta (Imágenes 2 a la 4 del expediente judicial digital).

IV. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación y por unanimidad.

Redacta el juez E.S., y,

C O N S I D E R A N D O

I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) Por informe número 45-15 del 26 de agosto del 2015 la Licenciada L.C.A., en su condición de asesora legal del Ministerio de Educación Pública, concluye que existen elementos suficientes a efecto de recomendar a la Dirección de Recursos Humanos que inicie causa disciplinaria en contra de los servidores G.M.T. y T.C.H.. (folios 183 al 185 del expediente administrativo disciplinario número 16254 incoado ante el Tribunal de Servicio Civil). 2) Mediante resolución número 3668-2015 de las 14:30 horas del 02 de setiembre del 2015, dictada por la Dirección de Recursos Humanos, se da inicio de oficio a la investigación disciplinaria en contra de la señora C.H.. (folios 187 al 189 del expediente administrativo disciplinario número 16254 incoado ante el Tribunal de Servicio Civil). 3) Por resolución número 3669-15 de las 15:00 horas del dos de setiembre del 2015, dictada por la Dirección de Recursos Humanos, se expresa que existe mérito suficiente para el inicio del procedimiento disciplinario. Se describe el cuadro fáctico de las presuntas irregularidades, el cual se sustenta en lo siguiente: a) Por haberle autorizado al señor G.M.T. en su condición de director del liceo Rural de Cahuita, adscrito al circuito a su cargo, dos permisos sin goce de salario para los períodos del 22 al 28 de abril del 2012 y del 28 de noviembre al 08 de diciembre del 2013, omitiendo realizar la presentación ante la Dirección Regional de Educación de Limón, a efecto de que se procediera a realizar el rebajo salarial correspondiente. Obteniendo el señor M.T. un enriquecimiento ilícito a su favor al disfrutar ambos períodos sin deducción salarial alguna. b) Que al señor G.M.T. le requirió información solicitada a su persona mediante el oficio DGD-AA-IP-646-15 contraviniendo el ordinal 18 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. c) Que omitió ejercer control sobre el registro de marca de asistencia del señor G.M.T. en diversas fechas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo. d) Que en el Liceo de Cahuita, en el cual labora el señor G.M.T., certificó que para el año 2015, dicho centro educativo labora bajo la modalidad de doble jornada por lo que le asiste sobresueldo de un 30% de su salario, pero sin que en realidad calificara para ser catalogada bajo dicha jornada porque los viernes se labora hasta el medio día y debía de laborarse de lunes a viernes mas de ocho horas diarias, y sin que haya realizado la fiscalización correspondiente. Se menciona la prueba documental aportada que rola de folios 01 al 1559 y se expresa que los hechos denunciados se enmarcan dentro de la siguiente normativa: Ordinal 81 inciso a) d) y l) del Código de Trabajo, numeral 43 del Estatuto de Servicio Civil, que serían faltas graves acorde los incisos b), f) y g) del numeral 11 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente, ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 43 de la Ley General de Control Interno. Así como los ordinales 3, 4, 38, 40, 56 y 58 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública y su reglamento (folios 187 al 189 del expediente administrativo disciplinario número 16254 incoado ante el Tribunal de Servicio Civil). 4) Por resolución del 28 de setiembre del 2015, notificada a la promovente el día 29 de setiembre del 2015, la Dirección de Recursos Humanos le gestiona traslado de cargos a la señora C.H. del procedimiento disciplinario incoado en su contra, en el cual se le cuestiona por los siguientes hechos: a) Por haberle autorizado al señor G.M.T. en su condición de director del liceo Rural de Cahuita, adscrito al circuito a su cargo, dos permisos sin goce de salario para los períodos del 22 al 28 de abril del 2012 y del 28 de noviembre al 08 de diciembre del 2013, omitiendo realizar la presentación ante la Dirección Regional de Educación de Limón, a efecto de que se procediera a realizar el rebajo salarial correspondiente. Obteniendo el señor M.T. un enriquecimiento ilícito a su favor al disfrutar ambos períodos sin deducción salarial alguna. b) Que al señor G.M.T. le requirió información solicitada a su persona mediante el oficio DGD-AA-IP-646-15 contraviniendo el ordinal 18 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. c) Que al señor G.M.T. le omitió ejercer control sobre el registro de marca de asistencia a labores en diversas fechas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo. d) Que en el Liceo de Cahuita, en el cual labora el señor G.M.T., certificó que para el año 2015, dicho centro educativo labora bajo la modalidad de doble jornada por lo que le asiste sobresueldo de un 30% de su salario, pero sin que en realidad calificara para ser catalogada bajo dicha jornada porque los viernes se labora hasta el medio día y debía de laborarse de lunes a viernes mas de ocho horas diarias, y sin que haya realizado la fiscalización correspondiente. Se le expresa que de ser ciertos los hechos, los mismos constituyen falta grave y se le realiza un recuento de la normativa aplicable, se le emplaza por diez día hábiles acorde al ordinal 69 del Estatuto de Servicio Civil, que puede ofrecer prueba, y los recursos que existen en contra de dicha resolución. (folios 190 al 201 del expediente administrativo disciplinario número 16254 incoado ante el Tribunal de Servicio Civil). 5) Por resolución número 4684-15 de las 8:15 horas del 06 de noviembre del 2015, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, notificada a la actora el día 10 de noviembre del 2015, al fax 2798-2163, se deniega la excepción de prescripción incoada por la señora C.H., con base en lo siguiente: a) Como se aplica el principio de probidad el plazo prescriptivo es el que opera en el artículo 44 de la Ley contra la Corrupción y el enriquecimiento ilícito, en concordancia con los artículos 3 y 4 y 43 de la Ley General de Control Interno, así como el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de cinco años contados a partir de la fecha de que el informe sobre la indagación respectiva se pone en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. b) El informe número 45-15 del 26 de agosto del 2015 gestionada dentro de la investigación preliminar que expresa las presuntas faltas de la señora C.H., da inicio al procedimiento administrativo disciplinario en fecha 2 de setiembre del 2015, mediante resolución número 3669-15, siendo confeccionado el traslado de cargos el día 28 de setiembre del 2015, notificado a la actora el día 29 de setiembre 2015, recibiéndose el descargo el día 14 de octubre del 2015, por lo que no ha acaecido la prescripción. (folios 217 al 219 del expediente administrativo disciplinario número 16254 incoado ante el Tribunal de Servicio Civil). 6) El día 09 de diciembre del 2015, la señora Directora de Recursos Humanos incoa ante el Tribunal de Carrera Docente gestión de despido contra la servidora T.C.H., sustentado en lo siguiente: a) Que mediante informe número 0045-15 del 26 de agosto del 2015, suscrito por la Licenciada L.M.C.A., instructora en la investigación disciplinaria seguida en contra del servidor G.M.T., se determinó que existe causa suficiente para incoar procedimiento disciplinario en contra de la señora T.C.H.. b) Las razones se fundamentan en presuntas irregularidades, omisiones e incumplimientos en el ejercicio de su cargo como supervisora y jefe inmediato del señor M.T.. c)...

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