Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
Número de expediente19-004329-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190058021027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

19-004329-1027-CA

TIPO DE PROCESO

AMPARO DE LEGALIDAD

RECURRENTE

K.M. Zúñiga

RECURRIDO

EL Estado

Nº 2806-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las ocho horas con cuarenta minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve.-

Proceso de amparo de legalidad interpuesto por K.M. Zúñiga, cédula de identidad 5-0338-0380, contra El Estado (Ministerio de Educación Pública), representado por la Procuraduría General de la República. Se alega una por supuesta conducta omisiva. Todas las referencias que se hacen, corresponden a las imágenes del expediente digital.

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1.- El recurrente pretende que se declare la responsabilidad del Estado con las consecuencias de ley, por la conducta omisiva de no habérsele respondido un reclamo administrativo, presentado el 27 de febrero del 2019, lo cual violenta el plazo establecido por el bloque de legalidad. (Ver recurso, auto de traslado y prueba documental de la parte recurrente). 2.- La representación del Estado no contestó la demanda por lo que se aplica el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo en cuanto a declararlo rebelde y por ende tener por ciertos los hechos alegados.

II. HECHO PROBADO ÚNICO: Que el Estado (Ministerio de Educación Pública), no atendió el reclamo administrativo objeto de la presentación de este A. de Legalidad. (Se desprende de los autos).

III. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general, como lo es una justicia de iguales condiciones, que se sustenta en el artículo 41 de la Constitución Política y exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz respecto de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin subjetivo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también, en la parte objetiva, de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 C.Pol.), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con casa de cristal, o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de ventanas abiertas.

El canon 41 de la Carta Magna, demanda una justicia pronta y cumplida y aunque ambos conceptos jurídicos son indeterminados, es innegable que con ellos se exige una solución, que si bien no siempre es cumplida, al menos deberá serlo pronta y razonable en el tiempo, no debiendo mediar una duración que supere los límites de lo tolerable, pues una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a esa justicia pronta y cumplida, se impone para las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en esa sede, con diligencia, celeridad y respeto, el resultado de las gestiones de los administrados. para lo cual el Ordenamiento Jurídico ha dispuesto plazos expresos, como los establecidos en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, o los contenidos en las distintas leyes especiales que regulan a diversas administraciones públicas.

IV. SOBRE EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Para tener por acreditado que se está frente a una omisión por parte de la administración pública, es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible la revisión por parte del o la administradora de justicia, a efecto de compeler su cumplimiento si este es echado de menos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos, bien sean constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encausan las gestiones y solicitudes de los administrados, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos son vulnerados, queda abierta la posibilidad de acudir a esta vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública omisa sea obligada al cumplimiento de la conducta debida. Al respecto, debe considerarse que las conductas omisivas de la Administración Pública vulneran en un doble sentido el principio de legalidad que le ata, tanto desde la vertiente negativa de ese instituto, que es cuando se incurre en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, como desde la vertiente positiva de dicho principio, o sea, que la conducta omisiva implica que la Administración Pública no concretó, los más básicos y obligatorios fines de la misma, a través de los cuales se debe buscar la satisfacción del interés general y el fin público.

Otro aspecto necesario de abordar es que la omisión expone tanto al funcionario como al erario, virtud de que una vez constatada la falta al deber formal de la Administración, mediante la cual se vulnera el derecho subjetivo de los administrados, queda abierta la vía contenciosa o constitucional para que ahí se aplique lo que la ley manda y consecuentemente el administrador de justicia además de ordenar el cumplimiento de esa conducta que se ha omitido, en no pocos casos,también procederá la condenar al pago de los daños y perjuicios directamente vinculados con ese acto, así como las costas procesales y personales, ello virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se hace énfasis en que ese control jurisdiccional se circunscribe única y exclusivamente a la inactividad denunciada, pues no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente administrativamente ante el órgano o ente público, esto es, que lo que aborda esta sentencia es el qué y no el cómo de la cuestión, dado que el fondo de la respuesta que se le brinde al administrado, es una competencia absoluta de la administración activa y no de esta jurisdicción en lo que respecta concretamente al amparo de legalidad.

V. SOBRE EL CASO CONCRETO. La situación fáctica traída a los autos y analizada al amparo de los artículos 13, 14, 51, 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; y 35, inciso 2), 197 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo; así como de los votos 2545-2008, 17909-2010, 9928-2010 de la Sala Constitucional y 879-A-S1-2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (los que determinan que al A. de Legalidad le aplican la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los criterios "erga omnes" de la Sala Constitucional, así como los Principios del Código Procesal Contencioso Administrativo, acorde con la naturaleza sumaria del recurso) y con especial énfasis en el único hecho probado, resulta de aplicación que hace la Sala Constitucional en su voto 9521-2018 respecto de la condena en costas y daños y perjuicios, que en lo que interesa dice: "(...) de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (L.J.C.), el cual dispone: Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso () sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios (...)" (negrilla suplida), en ese sentido estiman los señores magistrados que aun cuando existe una norma que expresamente obliga a declarar la condenatoria en costas si se declara con lugar el recurso, también en el mismo párrafo "in fine", se establece que tal condenatoria lo es “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes, por lo que no se entiende la norma supra indicada como una de aquellas aplicación literal, sin posibilidad de aplicar una valoración del juez o jueza, pues precisamente el determinar si es o no procedente la condena en costas, es una valoración que deberá fundamentarse dentro de la sentencia, según se resuelva que corresponde o no dicha condenatoria.

Por su parte, el artículo 51 párrafo final de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece con meridiana claridad que si el amparo "(...) fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, esta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.", lo cual no es de aplicación al caso tampoco, consecuentemente, se declara con lugar este amparo de legalidad, siendo que se ha tenido por probado que se le ha vulnerado su derecho de petición y pronta respuesta y que la conducta omisiva acusada de parte del Estado (Ministerio de Educación Pública), se mantiene incluso a la fecha en que se emite esa resolución.

En otro orden de temas, el Estado pretende que se llame a una audiencia de conciliación, sin embargo, no se atiende dicha solicitud por cuanto desde la interposición de la demanda esta fue rechazada por la parte, lo cual se confirma cuando se verifica que no hay pronunciamiento a lo prevenido en el auto que da traslado a este A., ya que en él se les brinda la posibilidad de acudir a esa vía y simultáneamente se les advierte que de no manifestarse expresamente al respecto, se tendrá por rechazada la instancia conciliatoria, en virtud de ello se procede a dictar la sentencia...

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