Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
Número de expediente19-006003-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190060031027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

19-006003-1027-CA

TIPO DE PROCESO

AMPARO DE LEGALIDAD

RECURRENTE

A.G.L.B.

RECURRIDO

EL Estado

Nº 2819-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil diecinueve.-

Proceso de amparo de legalidad interpuesto por A.G.L.B., cédula de identidad 1-1206-0097, contra El Estado (Ministerio de Educación Pública), representado por la Procuraduría General de la República. Se alega una por supuesta conducta omisiva. Todas las referencias que se hacen, corresponden a las imágenes del expediente digital.

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1.- El recurrente pretende que se declare la responsabilidad del Estado con las consecuencias de ley, por la conducta omisiva de no habérsele respondido un reclamo administrativo, presentado el 18 de junio del 2019, lo cual violenta el plazo establecido por el bloque de legalidad. (Ver recurso, auto de traslado y prueba documental de la parte recurrente). 2.- La representación del Estado solamente presenta un recurso de revocatoria contra el auto de traslado, alegando indefensión de la parte por no haber notificado directamente a la Administración . (Imágenes 19 y 28) .

II. HECHO PROBADO ÚNICO: Que el Estado (Ministerio de Educación Pública), no atendió el reclamo administrativo objeto de la presentación de este A. de Legalidad. (Se desprende de los autos).

III. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general, como lo es una justicia de iguales condiciones, que se sustenta en el artículo 41 de la Constitución Política y exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz respecto de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin subjetivo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también, en la parte objetiva, de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 C.Pol.), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con casa de cristal, o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de ventanas abiertas.

El canon 41 de la Carta Magna, demanda una justicia pronta y cumplida y aunque ambos conceptos jurídicos son indeterminados, es innegable que con ellos se exige una solución, que si bien no siempre es cumplida, al menos deberá serlo pronta y razonable en el tiempo, no debiendo mediar una duración que supere los límites de lo tolerable, pues una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a esa justicia pronta y cumplida, se impone para las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en esa sede, con diligencia, celeridad y respeto, el resultado de las gestiones de los administrados. para lo cual el Ordenamiento Jurídico ha dispuesto plazos expresos, como los establecidos en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, o los contenidos en las distintas leyes especiales que regulan a diversas administraciones públicas.

IV. SOBRE EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Para tener por acreditado que se está frente a una omisión por parte de la administración pública, es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible la revisión por parte del o la administradora de justicia, a efecto de compeler su cumplimiento si este es echado de menos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos, bien sean constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encausan las gestiones y solicitudes de los administrados, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos son vulnerados, queda abierta la posibilidad de acudir a esta vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública omisa sea obligada al cumplimiento de la conducta debida. Al respecto, debe considerarse que las conductas omisivas de la Administración Pública vulneran en un doble sentido el principio de legalidad que le ata, tanto desde la vertiente negativa de ese instituto, que es cuando se incurre en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, como desde la vertiente positiva de dicho principio, o sea, que la conducta omisiva implica que la Administración Pública no concretó, los más básicos y obligatorios fines de la misma, a través de los cuales se debe buscar la satisfacción del interés general y el fin público.

Otro aspecto necesario de abordar es que la omisión expone tanto al funcionario como al erario, virtud de que una vez constatada la falta al deber formal de la Administración, mediante la cual se vulnera el derecho subjetivo de los administrados, queda abierta la vía contenciosa o constitucional para que ahí se aplique lo que la ley manda y consecuentemente el administrador de justicia además de ordenar el cumplimiento de esa conducta que se ha omitido, en no pocos casos,también procederá la condenar al pago de los daños y perjuicios directamente vinculados con ese acto, así como las costas procesales y personales, ello virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se hace énfasis en que ese control jurisdiccional se circunscribe única y exclusivamente a la inactividad denunciada, pues no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente administrativamente ante el órgano o ente público, esto es, que lo que aborda esta sentencia es el qué y no el cómo de la cuestión, dado que el fondo de la respuesta que se le brinde al administrado, es una competencia absoluta de la administración activa y no de esta jurisdicción en lo que respecta concretamente al amparo de legalidad.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De previo a entrar a valorar el caso, se procede a resolver la impugnación contra el auto de traslado de esta demanda. Para esta juzgadora no existe ningún quebranto procedimental causante de indefensión que justifique variar lo resuelto en el traslado de la demanda, por cuanto no se ha omitido ningún apartado del iter procesal, ni de lo estipulado en el numeral 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el tanto se tiene claro del párrafo segundo del numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia que la informa, que no existen medios de impugnación previstos contra lo resuelto en este tipo de proceso. Por otro lado, tampoco existen las violaciones directas de las leyes que se alegan, toda vez que el órgano que ostenta la representación legal del Estado es la Procuraduría General de la República y la misma se encuentra debidamente notificada y apersonada en el proceso, además no hay ninguna pretensión contra funcionario público en su carácter personal que obligue al Despacho a la notificación del mismo, de modo que no existe respaldo legal para llevar a cabo la notificación a ninguna otra persona física o jurídica dentro de este expediente. No estima la suscrita jueza que se esté violentando el derecho de defensa de las partes en el tanto este tipo de procesos tienen como único fin el compelir a la Administración omisa en el cumplimiento de su deber de responder en tiempo y forma los reclamos de cualquier administrado, a hacerlo, hecho que tornan estos recursos de manera sumarísima en donde lo que busca con el traslado de la demanda es que el representante legal del Estado aporte la prueba del cumplimiento de la conducta omisa, bien sea dentro del término de quince días dados intra procesalmente, o, que tal hecho sucedió antes de tal prevención. Por todo lo expuesto supra, se rechaza la impugnación que hace la representación legal del Estado. Por otra parte, en el presente asunto no se acreditó que el Estado (Ministerio de Educación Pública), atendiera el reclamo administrativo objeto de la presentación de este A. de Legalidad.

En este caso se ha acreditado que la parte amparada presentó ante el ESTADO, (Ministerio de Educación Pública), un reclamo administrativo desde el pasado 18 de junio del 2019, relacionado con el reconocimiento de derechos laborales, gestión que a la fecha no se ha contestado. por lo que estima esta juzgadora que no es de recibo la justificación que presenta la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, cuando en el oficio DAJ-907-2019, se pretende justificar la conducta omisa del Ministerio en el hecho de que son muchísimas las solicitudes que les está trasladando la Procuraduría General de la República. Sin ahondar en el fondo de los asuntos que se someten a conocimiento de las autoridades administrativas, el cúmulo de amparos de legalidad que se están presentando en sede jurisdiccional da cuenta de una pobre gestión administrativa que está abriendo paso a los reclamos de los que se viene hablando, situación que deberá atenderse con medidas administrativas específicas y urgentes, si se espera poder disminuir a porcentajes razonables la mora administrativa.

Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a...

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