Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-12-2019

Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente19-007281-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

*190072811027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Correo Electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 19-007281-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR: E.F.P.G.ÓMEZ

DEMANDADO: EL ESTADO

2187-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce del tres de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso de conocimiento interpuesto por E.F.P.G.ÓMEZ, portadora de la cédula de identidad número cinco-doscientos cuarenta y siete-doscientos catorce, quien es representada por el Licenciado J.R.M., carné 10063, contra el ESTADO.

RESULTANDO

1.- Con escrito presentado el treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, la parte actora interpuso demanda ordinaria contra el Estado. (Ver imágenes 02 a la 11 del expediente judicial virtual).-

2.- Con auto de las nueve horas con veintisiete minutos del ocho de noviembre del año dos mil diecinueve, este Tribunal le previno a la parte actora lo siguiente: "...dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES y bajo pena de decretar la inadmisibilidad de la acción, tal cual dispone el numeral 61 ibídem, procedan los accionantes a cumplir con lo siguiente:1) En la demanda no se han indicado las pretensiones, por consiguiente, procédase a exponer lo que pretende con el proceso. A efectos de mayor claridad se le hace ver a la parte, que puede recurrir en su formulación a lo dispuesto en el artículo 42 CPCA.-". (Ver de imagen 297 del expediente judicial virtual).-

3.- En acta de notificación se constata que se notificó a la parte actora en fecha catorce de noviembre del año dos mil diecinueve. (Ver imagen 298 del expediente judicial virtual)

4.- A la fecha, la parte no ha cumplido con la prevención realizada. (Ver los autos).-

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se evidencien causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte actora, para que subsanara los defectos de su demandada y haciendo transcurrido el plazo conferido, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el numeral 61.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en lo conducente dispone: "Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo." (Destacado no pertenece al original). En el presente asunto, la parte actora fue prevenida en el citado auto, para que procediera a formular técnicamente su demanda, en particular aclarar lo pretendido con el proceso, toda vez que no se indicaron las pretensiones del proceso, obedeciendo esta prevención a un requisito sine qua non, exigido por el numeral 58 incisos d) del Código Procesal Contencioso Administrativo al plantear una demanda dentro del esquema del proceso contencioso administrativo. En este sentido, se puede determinar que la parte actora incumplió con lo prevenido por el Despacho -presupuesto condicionante-, pues al no indicar las pretensiones de su demanda, no ajustó su demanda en general, surgiendo la consecuencia jurídico procesal -efecto condicionado- prevista en el numeral 61.1 CPCA citado supra, por lo que ha declararse inadmisible la demanda, como en efecto se hace. Finalmente, y sin animo reiterativo, no está demás mencionar, que la prevención señalada y que fue incumplida por la actora, no obedece a parámetros formalistas, sino a los elementos mínimos que se requiere para garantizar el debido proceso y la igualdad de la relación jurídico-procesal; por todo lo anterior, se considera que la inadmisibilidad aquí ordenada se encuentra debida y expresamente fundamentada.-

POR TANTO

Se declara la inadmisibilidad de la demanda y consecuentemente, se ordena el archivo de los autos. N.íquese.- Licda. F.M.M., Jueza Tramitadora.


*RD47OQTRCPAK61*
RD47OQTRCPAK61
FABIOLA MATA MONTENEGRO - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 19-007281-1027-CA

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