Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de expediente19-003550-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 19-003550-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: EL ESTADO

CONTRA: J.G.H. QUIRÓS.-

Resolución N°2299-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas veinte minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.-

Dentro del presente proceso de conocimiento interpuesto por EL ESTADO contra J.G.H. QUIRÓS, se resuelve la defensa previa de falta de integración de litis consorcio pasiva necesario alegado por la representación de la accionada.-

RESULTANDO

1. El día veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la parte actora presentó demanda de proceso de lesividad contra el señor H.Q. (ver imágenes 2 a 33 del expediente judicial).-

2. En la contestación de la demanda la representación de la parte demandada opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que se integre a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (ver imagen 44 a 63 del expediente judicial).-

3. Mediante resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve, se otorga audiencia al Estado para que se refiera a la defensa previa opuesta por la accionada (ver imagen 68 del expediente judicial).-

4. La representación estatal manifiesta su negativa a que se integre JUPEMA a la litis (ver imágenes 70 a 72 del expediente judicial).-

CONSIDERANDO

I. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Al interponer la defensa previa señala que según la pretensión A y B del escrito de demanda, la representación Estatal procura se declare en sentencia la nulidad de acto de un ente público no estatal -la resolución 141 de las 9:30 horas del 14 de enero de 2010 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional-, por lo que conforme con el artículo 12 incisos 1 y 7 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se exige la presencia, integración y defensa del ente que emitió la conducta cuestionada, de modo que se debe integrar al proceso a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, como co demandada, por emitir la conducta impugnada. Además por la pretensión D) de la demanda pretende la nulidad de las resoluciones emitidas por JUPEMA No. 141 del 14 de enero de 2010, Nº 1837 del 18 de abril de 2013, Nº 3261 del 12 de junio de 2014, N° 3262 del 12 de junio de 2014 y N° 1193 del 11 de febrero de 2015 y las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones No. DNP-RA-1981-2013 del 28 de mayo de 2013, DNP-RA-3236-2014 del 27 de agosto de 2014, DNP-M-DFP-3928-2014 del 9 de octubre de 2014 y DNPMPV-0510-2015-12 de febrero de 2015.-

II. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: En síntesis, la representación estatal indica que los actos a declarar como lesivos, corresponden a los llamados actos complejos en los cuales se requiere la confluencia de las voluntades expresamente emitidas, en el caso en particular, de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional -en su carácter de ente público no estatal- así como de su Jerarca Impropio, según sea el caso, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo o en su defecto, los Tribunales de Trabajo del II Circuito Judicial de San José o el Tribunal Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en virtud de que las resoluciones de la Junta por sí mismas, no devienen en actos administrativos eficaces, es decir, no tienen efectos propios. Por ello, al ser la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional parte de la Administración Descentralizada, debe el Consejo de Gobierno declarar la lesividad de los actos en cuestión según la exigencia prevista en el artículo 34 inciso 3 del CPCA. Agrega que no es factible integrar a la litis a la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, por cuanto dicha Administración realmente conforma una unidad con el Ministerio de Trabajo, quienes se encuentran solicitando la lesividad de los actos administrativos especificados en la demanda; también puntualiza la improcedencia de la integración ya que no existen derechos subjetivos de JUPEMA en la solicitud de lesividad que requiera que sea integrada a la Litis y que JUPEMA, se encuentra contemplada en la conformación del acto complejo que se solicita sea declarado lesivo, por lo que se encuentra como parte activa en el presente proceso. Por último, señala que la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, de sus secciones primera y segunda, así como el mismo Tribunal Contencioso Administrativo, ha analizado y explicado la total improcedencia de la integración de la JUPEMA a la Litis, en específico en los casos de lesividad como el que se analiza.-

III. SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO: La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, a través de su jurisprudencia, ha señalado que la figura del litis consorcio, en cualquiera de sus modalidades, ya sea activa o pasiva, constituye una garantía de participación y defensa de todos los sujetos cuya esfera de derechos pueda resultar afectados con la resolución de fondo de determinado caso. Es por tanto, una forma de garantizar el contradictorio, de modo que se asegure la concurrencia de todos aquellos sujetos a quienes les corresponda contradecir la pretensión, pues su acogimiento de una u otra forma, puede resultar en perjuicio de sus derechos o intereses legítimos. (Al respecto pueden revisarse los votos 824-2000 del 01de noviembre del 2000; 9-F-TC-2008 del 8 de mayo de 2008; 30-F-TC-2008 del 8 de mayo de 2008; 63-A-TC-2008 del 11 de junio de 2008, todos citado en la resolución 185-2009 del 27 de agosto del año 2009 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). En este sentido, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en lo que resulta aplicable al caso concreto ha sostenido: "Al efecto se debe razonar que por ende es necesario que la persona este presente en un proceso judicial cuya resolución le afecta de manera directa; sobre todo por un principio de eficacia de la resolución que se dicte; pues una persona no puede ser afectada por la decisión si no ha tenido oportunidad de ser parte y alegar los argumentos que estime pertinentes en defensa de su situación jurídica. Lo contrario produciría un estado de indefensión procesal que produciría la nulidad de lo actuado, además impediría ejecutar una eventual sentencia contraria a la posición que la representación que ese ente pudiera tener." (Ver voto 638 del 30 de noviembre del 2010). Así, el artículo 71 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte, hasta antes del dictado de la sentencia. Por su parte y con respecto a los sujetos que deben ser llamados a juicio en el proceso contencioso administrativo, el artículo 12 del dicho cuerpo legal dispone: “ARTÍCULO 12.- Se considerará parte demandada: 1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado. 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos. 3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. 4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter funcional o personal. 5) La Contraloría General de la República: a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal. b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública. 6)Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada: a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio. b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición. 7)Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada: a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado. b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada. 8)Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de ella". De manera que deben ser llamados a juicio en el proceso contencioso administrativo, como parte demandada: los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos (artículo 12 inciso 2 del CPCA). De conformidad con lo anterior, un órgano administrativo cuenta con personalidad jurídica instrumental relacionada con la conducta que se reclama o impugna, necesariamente debe ser llamada al proceso. Corresponde entonces verificar si lo anterior, resulta aplicable...

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