Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Número de expediente19-004336-1027-CA
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 19-004336-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVE: H.A.B.J.

DEMANDADO: EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

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N°639-2019-T

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las catorce horas treinta y ocho minutos del día veinte de Diciembre del año dos mil diecinueve.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el señor H.A.B.J. quien es mayor de edad, costarricense, casado, vecino de Limón, Funcionario del Ministerio de Educación Pública en contra del ESTADO (Ministerio de Educación Pública).-

RESULTANDO:

1) La parte actora interpone la presente Medida Cautelar ante causam que con el fin de que este Tribunal ordene lo que se transcribe literalmente: " PRETENSION SE DE CURSO, DECLARE CON LUGAR Y SE ME OTORGUE, LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA "PRIMA FACIE" E INAUDITA ATERA PARTE, ORDENANDO AL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, LA SUSPENSION INMEDIATA DE TODA AFECTACION PROFESIONAL Y LABORAL EN MI CONTRA Y DE TODO REBAJO SALARIAL APLICADO, A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL 2.019.". (ver escrito PRESENTADO EL 28/06/2019).--

2) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas cuarenta minutos del día veintiocho de Junio del año en curso, este Tribunal rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima, y optó por conceder audiencia a la representación Estatal (ver resolución del 28/06/2019).-

3) Por medio del escrito presentado en fecha cuatro de Julio del año en curso, la representación Estatal se refiere a la presente gestión cautelar en forma negativa, solicitándose el rechazarla en todos sus extremos. Gestionó además una falta de interés actual en la continuación de la presente gestión cautelar (ver escrito presentado 04/07/2019).-

4) Por medio de la resolución dictada al ser las nueve horas y treinta y cinco minutos del día cinco de Julio del presente año, se concedió audiencia a la parte actora sobre una falta de interés actual en la continuación de la presente gestión, alegada por la representación Estatal. (ver resolución del 05/07/2019)

5) Por medio del escrito presentado en fecha ocho de Julio del presente año, la parte actora se refiere a la falta de Interés actual alegada, de forma negativa, manifestando entre otras cosas que en la actualidad prácticamente se encuentra sin salario, afirmando que su sueldo bajó en más de un 50%, al haberle quitado su Grupo Profesional con el que le pagaban. (ver escrito presentado en fecha 08/07/2019).

6) Este Tribunal emite la resolución número de fondo identificada con el número 402-2019-T al ser las quince horas cuarenta minutos del día cinco de Agosto del año año dos mil diecinueve; por medio de la cual se rechaza la medida cautelar gestionada (ver resolución número 402-2019-T)

7) Contra la resolución citada en el resultando anterior, la parte actora presenta recurso de apelación en fecha doce de Agosto del año en curso (ver escrito presentado en fecha 12/10/2019)

8) Por medio del Voto N°702-2019-I dictado por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo al ser las quince horas diez minutos del cinco de Diciembre del año en curso, procede a anular la resolución dictada en primera instancia bajo el número 402-2019-T, con el fin de que este Tribunal analice un cambio de Circunstancias en virtud de que ya se había conocido en este Tribunal una medida cautelar, la cual se tramitó y se resolvió bajo el número 19-3198-1027-CA (ver voto número702-2019-I)

9) Revisado el expediente indicado en el hecho anterior (sea este el número 19-3198-1027-CA), se ha podido determinar que la pretensión en ese asunto va dirigida precisamente a lo mismo que se pretende en la causa que hoy nuevamente se conoce por la determinación del Voto citado (ver expediente 19-3198-1027-CA y los propios autos)

10) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.-

CONSIDERANDO:

I) SOBRE LA MEDIDA PEDIDA. La razón medular de esta medida cautelar lo es con el fin de que se ordene lo que se transcribe literalmente: " PRETENSION SE DE CURSO, DECLARE CON LUGAR Y SE ME OTORGUE, LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA "PRIMA FACIE" E INAUDITA ATERA PARTE, ORDENANDO AL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, LA SUSPENSION INMEDIATA DE TODA AFECTACION PROFESIONAL Y LABORAL EN MI CONTRA Y DE TODO REBAJO SALARIAL APLICADO, A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL 2.019." Ahora en el proceso registrado y que se tramitó bajo el número 19-003198-1027-CA, la parte actora pretende que " PRETENSION . SE DE CURSO, DECLARE CON LUGAR Y SE ME OTORGUE, LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA "PRIMA FACIE" E INAUDITA ALTERA PARTE, ORDENANDO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TODO REBAJO A APLICAR EN MI SALARIO QUINCENAL, A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL 2.019.". (ver escrito presentado en fecha 07/05/2019, en el expediente 19-3198-1027-CA). Partiendo de lo anterior, el resultado que se ha evidenciado es precisamente que ambas pretensiones son idénticas, no solo en su redacción; sino además en la razón de ser del reclamo, ya que ambas tienen su origen en que al actor se le degradó su categoría y la consecuencia es una afectación salarial. Con lo anterior da como resultado una duplicidad de expedientes; lo cual a todas luces resulta improcedente y contraria a la buena marcha del proceso por algunas razones que de seguido se indican: La medida cautelar como un proceso accesorio y totalmente dependiente de un proceso de conocimiento no podría subsistir sin la interposición de la causa principal en caso de que la medida sea acogida (artículo 26 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Esto quiere decir que en caso de que por el fondo un asunto de medida cautelar prospere, la parte actora deberá interponer el proceso de conocimiento respectivo que la sostenga en el tiempo (en este caso actualmente en trámite antes esta J.ón); lo que se considera como una situación totalmente incompatible en este asunto por una razón muy simple; el mismo caso se conoció (medida cautelar número 19-3198-1027-CA) y se está conociendo en esta misma jurisdicción (proceso de conocimiento bajo el número 19-004336-1027-CA). La parte aquí actora, en fecha siete de Mayo del año en curso, ya había acudido a la figura cautelar y solicitó exactamente lo mismo, lo que eventualmente podría generar una confusión en ambos procedimientos. Tenemos que tanto lo aquí solicitado como la situación que se conoció en el expediente número 19-003198-1027-CA, son idénticas, como ya lo ha determinado el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo al dictar el Voto número N°702-2019-I dictado por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo al ser las quince horas diez minutos del cinco de Diciembre del año en curso; y que hoy día lo ha podido evidenciar este Tribunal.

II) Pariendo de lo anterior, únicamente este J. se permite en señalar dos situaciones puntuales: La primera de ellas, es que si la parte actora no lo gestiona como un cambio de Circunstancias amparado en el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es muy difícil para este Tribunal advertir de la presentación de otro asunto pretendiendo lo mismo; por la gran cantidad de medidas cautelares que se atienden a diario. Y de ahí que siempre debe de imperar la lealtad procesal y la buena fe de las partes que acuden a esta vía en resguardo de sus derechos e intereses. En segundo Lugar; como se ha evidenciado en este asunto, lo que ha generado la duplicidad y presentación de dos gestiones cautelares en apariencia distintas; en realidad son idénticas en su contenido y pretensión, la misma nacen de la conducta administrativa que se cuestiona, en cuanto a la degradación de categoría del aquí actor, que obviamente desencadenó que a partir de ello, la remuneración percibida sea menor. No se está ante un cambio de circunstancias, las mismas se mantienen y de ahí que la razón de ambas gestiones cautelares son lo mismo. Dicho lo anterior, la lógica y la prudencia se inclinan por el archivo definitivo del presente asunto; por cuanto no pueden subsistir dos procesos idénticos. No existe necesidad de estar presentando medidas cautelares distintas para combatir o atacar las mismas disposiciones administrativas, simplemente dentro de la misma causa, las partes podrán gestionar dentro del mismo asunto lo que consideren pertinente, y es en ese expediente donde se deberá analizar su procedencia o no. La presentación de procesos de medidas cautelares distintos al original, más bien resulta una técnica que en nada ayuda a la buena marcha del asunto, generando duplicidad de procesos, así como la obligación de la parte de presentar en el tiempo de Ley, el proceso de conocimiento, si no quiere ser condenada al pago de los daños y perjuicios causados, conforme lo establece el numeral 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo en su inciso segundo. Se insiste, ya en este Tribunal se analizó la medida cautelar presentada y registrada bajo el expediente número 19-003198-1027-CA, por lo que la única forma que la parte quede habilitado para presentar nuevamente la gestión cautelar, solo es procedente siempre y cuando las circunstancias hayan variado; lo que en este caso no ha sucedido así. Son las mismas circunstancias,...

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