Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Número de expediente11-002732-1027-CA
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCEJECU002.dpj

*110027321027CA*

CARPETA:

11-002732-1027-CA - 8

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

J.K.A.

DEMANDADO:

A.C.C.

545-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas veinte minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.-

Ejecución de sentencia dentro del proceso de conocimiento planteado por J.K.A., cédula de identidad número uno - cuatrocientos sesenta y siete - seiscientos setenta y nueve, contra a CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, en adelante La Caja, representada por el Lic. E.R.írez S., cédula de identidad número uno - mil doscientos ocho setecientos noventa y dos. A.úa como tercero interesado el señor ALEJANDRO CALDERÓN ÉSPEDES, cédula de identidad número tres - trescientos ochenta y dos - cero treinta y dos.

CONSIDERANDO

1).DE LAS PRETENSIONES Y TRAMITE PROCESAL- El representante de la Caja solicita que en sentencia se ordene a la parte vencida el pago conforme aplicación del artículo 16 del decreto 36562-JP de la suma de nueve millones doscientos cincuenta mil colones por concepto de costas personales del presente proceso, conforme los términos del memorial que consta en expediente judicial legajo ejecución archivo 13/07/2017 08:40:02 a.m. La parte vencida debidamente notificada del auto de las trece horas y treinta y cuatro minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete según refleja el acta que aparece en archivo 02/11/2017 11:41:08 a.m., a la fecha de esta resolución no se ha manifestado sobre lo pretendido. A. no descubrirse errores ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2) SOBRE LOS HECHOS DE RELEVANCIA EN ESTA RESOLUCION. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente: a.- Que el presente asunto fue planteado en sede judicial en fecha dieciocho de mayo de dos mil once conforme consta en folio uno del expediente físico escaneado en la carpeta principal del expediente judicial electrónico. b- Mediante sentencia00100-2013 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de septiembre de dos mil trece se dispuso: en consecuencia sin lugar la demanda en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas. así dispone la resolución que consta en folio doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y dos del expediente físico escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico; c- Por resolución 0001080-F-S1-2015 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de nueve horas quince minutos del diez de setiembre de dos mil quince, Se declara con lugar el recurso incoado. Se anula parcialmente la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto resolvió el asunto sin especial condena en ambas costas. En su lugar, fallando por el fondo, se impone a la parte actora su pago así consta en folios trescientos siete a trescientos doce vuelto, del expediente físico escaneado en la carpeta principal del expediente judicial electrónico.

3) SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS COSTAS PERSONALES: Analizados los autos y encontrándose en firme el fallo que pone fin al proceso, atendiendo al contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los artículos en relación con los artículos 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, procede resolver la liquidación incoada por la parte ejecutante, para ello debe tenerse en consideración que el cálculo se debe efectuar conforme a la trascendencia económica fijada en el proceso, y en caso de no estar definida valorando los autos como i estimables; así lo disponen los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 226, 232 del Código Procesal Civil ley 7130 del 16 de agosto de 1989, y decreto de honorarios vigentes al momento de interponerse la demanda inicial. En el presente caso la representación de La Caja interpone liquidación utilizando como base de su cálculo las sumas pretendidas por el actor de daños y perjuicios considerando ese elemento como la trascendencia económica del proceso; sobre lo liquidado no hubo pronunciamiento de la obligada, en tal condición procesal, procede efectuar un análisis de lo pretendido ya que esta autoridad se ve obligada a conceder aquellos extremos legalmente permitidos y en ese sentido la lectura de la demanda, permite establecer que los daños y perjuicios, utilizados por la ejecutante como base de su liquidación, son pretensiones accesorias dependientes de otras declarativas principales pretendidas por la actora, y su cuantificación aunque en apariencia resulta definitiva, por esa condición de accesorios no puede tenerse como estimación procesal, por lo que debe tenerse como inestimable este proceso y en tal condición no procede aprobar lo pretendido; sino más bien, aplicar la fórmula valorativa de costas dada por el Código procesal civil vigente en el numeral 76.1 y valorar la actividad desplegada para fijar las costas; no procede utilizar el cálculo efectuado por la ejecutante y en consecuencia no procede aprobar la suma pretendida que no cuenta con sustento para su aprobación. Procediendo a la valoración prudencial de costas, la labor desplegada por la ejecutante consta en autos y se desarrolló mediante varios actos procesales: contestación, participación en audiencia preliminar, y audiencia sobre medida cautelar, manteniendo en ellas las mismas posturas procesales iniciales y misma teoría del caso; participación en juicio e interposición de Casación, de tal forma que su actividad se desplegó a lo largo de todo el proceso en forma activa bajo la misma postura procesal y misma teoría del caso, por lo que para quien resuelve la mayor actividad profesional se dio en la contestación que dio fundamento a los restantes actos procesales; así en forma prudencial responde a la remuneración adecuada de las labores del profesional de la parte vencedora la suma de un millón quinientos mil colones y de ese monto, procede fijar a favor de La Caja como costas personales UN MILLON DE COLONES, teniendo en cuenta que las actuaciones del litis consorte surgen luego del llamado a audiencia preliminar y no se ejercieron de su parte acciones ante Sala en Casación, de forma que se hace una distribución de las costas personales acorde a la participación procesal, que como ya se indicó, en caso de ambas demandadas, contó con actos procesales repetitivos de la postura procesal inicial en la contestación y no generan mayor complejidad al proceso. Se valora además que la suma que se fija, supera en forma importante las sumas mínimas establecidas por los decretos de honorarios aplicables a casos como el de marras y dan adecuada satisfacción a las actuaciones efectuadas por los personeros institucionales de la ejecutante por lo que se estima que es una suma prudente para este caso concreto. Se otorga al actor el plazo de un mes para la cancelación de la totalidad del monto fijado.

POR TANTO:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la liquidación de costas personales incoada por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Se condena a

J.K.A. al pago de la suma total de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de costas personales del proceso principal, fijando de ese monto a favor de CAJA COSTARRIICENSE DEL SEGURO SOCIAL UN MILLON DE COLONES. El pago de la suma indicada deberá ser depositado por la ejecutada en la cuenta del Despacho en el Banco de Costa Rica a saber 110027321027-8, en el plazo máximo de UN MES calendario contado a partir de la firmeza de esta resolución. -Notifíquese. A.S.R.írez. Jueza.-


*TTFXEB5NMT461*
TTFXEB5NMT461
ALINNE SOLANO RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 11-002732-1027-CA

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