Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de expediente11-004472-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCEJECU002.dpj

*110044721027CA*

CARPETA:

11-004472-1027-CA - 8

ASUNTO:

EJECUCIÓN SENTENCIA

ACTOR:

PUEBLO DE BAHIA LORA S.A

DEMANDADO:

EL ESTADO

543-2019

RIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas cuarenta minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.-

Ejecución de sentencia dentro del proceso de conocimiento planteado por PUEBLO BAHÍA LORA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado especial judicial, A.án T.N., contra el ESTADO, representado por su procuradora M.P.V.S.ánchez.

CONSIDERANDO

1).DE LAS PRETENSIONES Y TRAMITE PROCESAL- El representante Estatal solicita que en sentencia se ordene a la parte vencida el pago de seis millones trescientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro colones setenta y ocho céntimos por concepto de costas personales del presente proceso, conforme los términos del memorial que consta en expediente judicial electrónico carpeta de ejecución archivo 27/08/2018. La parte vencida notificada del auto de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del doce de agosto de dos mil diecinueve, en fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, según refleja el acta que aparece en archivo 14/08/2019 11:47:52 a.m.de la carpeta de ejecución del expediente judicial electrónico, a la fecha de esta resolución no se conoce manifestación de dicha parte al respecto y por ello al no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2) SOBRE LOS HECHOS DE RELEVANCIA EN ESTA RESOLUCION. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente: a.- Que el presente asunto fue planteado en sede judicial en fecha primero de agosto del dos mil once conforme consta en folio uno del expediente físico escaneado en la carpeta principal del expediente judicial electrónico. b- Que en dicha demanda se pretendió la nulidad absoluta de la resolución determinativa FDT-09-RVR-030-9 y otras pretensiones derivadas de esa principal tal como consta en demanda, y audiencia preliminar y sentencia a folio cuatrocientos veintidós del expediente físico escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico. c.- Mediante sentencia 16-2015-IV, del TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, de dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince, () se declara sin lugar la demanda incoada por Pueblo Bahía Lora Sociedad Anónima en contra del Estado en todas sus pretensiones principales y la subsidiaria identificada como primera. De oficio se declara inadmisible la segunda pretensión subsidiaria. Se omite pronunciamiento sobre la pretensión introducida durante la audiencia complementaria de juicio oral y público. Se condena a la actora al pago a favor del Estado de ambas costas, sobre las que habrá de reconocer intereses la parte actora al tipo legal, que habrán de ser computados a partir de la firmeza de la resolución que sí las determine y hasta su efectivo pago así consta a folios cuatrocientos veintiuno, a cuatrocientos ochenta y siete del expediente físico escaneado en la carpeta principal del expediente judicial electrónico. d- Por resolución 000208-F-S1-2016 de SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil diecisiete, se declaró sin lugar el recurso y se ordenó Son sus costas a cargo de quien lo interpuso, tal y como consta a folios quinientos sesenta a quinientos ochenta y tres vuelto del expediente físico escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico.

3) SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS COSTAS PERSONALES: Analizados los autos y encontrándose en firme el fallo que pone fin al proceso, atendiendo al contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con numerales 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, procedente resolver la liquidación incoada por la parte ejecutante, para ello debe tenerse en consideración que el cálculo se debe efectuar conforme lo disponen los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 226, 232 del Código Procesal Civil ley 7130 del 16 de agosto de 1989, y decreto de honorarios vigentes al momento de interponerse la demanda inicial. En el presente caso la parte ejecutante sustenta su pretensión en una trascendencia económica atendiendo a la suma que representaba la determinación tributaria que se pretendía anular, sin embargo de la lectura de la demanda, no existe una pretensión económica definida, pues se pretendía incluso que regresara a lo que la actora indicó era etapa de impugnación de la determinación administrativa, evidentemente el reintegro de sumas era accesorio de las pretensiones anulatorias y por ello, para quien resuelve, pese a que no hubo manifestación alguna ante la pretensión de costas, debe tenerse como inestimable este proceso por imperativo legal y en tal condición aplicar no una tabla como pretende la parte ejecutante, sino la fórmula valorativa de costas dada por el Código procesal civil vigente en el numeral 76.1 y retribuir conforme la actividad desplegada en una suma prudencial. En ese sentido valora quien resuelve que en este proceso la ejecutante contesta la demanda y en misma postura procesal acude a audiencia preliminar y juicio oral y público, que se requirió de estudio y análisis del expediente contable para determinar su teoría del caso y ejercer la defensa en audiencias orales que permiten el reintegro de costas personales por ese concepto, mas no en la suma pretendida que resulta muy elevada dada la cantidad de actuaciones materiales en el proceso. Así valorando las actuaciones efectivamente desarrolladas en el proceso en forma material, y el seguimiento obligado que debe darse a este tipo de asuntos en el tiempo por el profesional a cargo del proceso, considera quien resuelve que responde a una remuneración adecuada de las labores del profesional de la ejecutante, fijar las costas personales por odas las etapas procesales en UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES, monto que permitirá reintegrar a las arcas del Estado el tiempo invertido por sus profesionales en la atención de este proceso judicial, percibiendo incluso suma superior a los mínimos legales establecidos para el proceso principal y la etapa de Casación en la cual participó ante llamamiento la representación estatal. Para su cancelación se otorga a la actora el plazo de un mes calendario.

POR TANTO:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la liquidación de costas personales incoada por EL ESTADO. Se condena a PUEBLO B.L.S., al pago de la suma total de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES, por concepto de costas personales del proceso principal, y a favor del ESTADO. El pago de la suma indicada deberá ser depositado por la ejecutada en la cuenta del Despacho en el Banco de Costa Rica a saber 110044721027-8, en el plazo máximo de UN MES calendario contado a partir de la firmeza de esta resolución. Notifíquese. A.S.R.írez. Jueza.-


*43J2DRN4EU4E61*
43J2DRN4EU4E61
ALINNE SOLANO RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 11-004472-1027-CA

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