Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de expediente04-000256-0163-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCEJECU002.dpj

*040002560163CA*

CARPETA:

04-000256-0163-CA - 2

ASUNTO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA)

ACTOR:

CAMARA NACIONAL DE ARMADORES Y AGENTES DE VAPORES NAVE

DEMANDADO:

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

541-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.-

Ejecución de sentencia dentro del proceso de conocimiento planteado por CÁMARA NACIONAL DE ARMADORES Y AGENTES DE VAPORES (NAVE), con cédula jurídica 3-002-086939, contra AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, que en adelante será referida también como ARESEP, cédula de persona jurídica tres- cero cero siete- cero cuatro dos cero cuatro dos, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica en adelante referida como JAPDEVA, representada por la licenciada G. ora Arce, en su condición de Apoderada Especial Judicial. Figuran J.C.S.órzano G.ález, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-0992-0236, como Apoderado general Judicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, JUAN JOSÉ CHENG AZOFEIFA, mayor, soltero, abogado, vecino de con Montes de Oca, cédula de identidad número 1-1150-0488, y del carné del Colegio de Abogados número 16605,actuando en mi condición de apoderado especial judicial de la CÁMARA NACIONAL DE ARMADORES Y AGENTES DE VAPORES

CONSIDERANDO

1).DE LAS PRETENSIONES Y TRAMITE PROCESAL- El representante de ARESEP en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete ejecuta la sentencia y solicita se ordene a la parte vencida el pago de dos millones cien mil colones por concepto de costas personales del presente proceso y mil quinientos setenta colones de costas procesales; como consta en memorial de folio ochocientos sesenta y cinco del expediente físico escaneado. La parte vencida notificada del auto de las once horas y cincuenta y un minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho en fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve en el plazo otorgado se opone a la gestión, excepciona falta de representación y solicita por el fondo se rechace lo liquidado por exceder en su concepto los extremos previstos en el decreto de honorarios vigente, según refleja el acta que aparece en archivo de la carpeta de ejecución del expediente judicial electrónico. No consta pese a ser notificada ninguna manifestación de los representantes de JAPDEVA. A. no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2) SOBRE LOS HECHOS DE RELEVANCIA EN ESTA RESOLUCION. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente: a.- Que el presente asunto fue planteado en sede judicial en fecha diez de noviembre de dos mil tres conforme consta en folio tres del expediente físico escaneado en la carpeta del expediente judicial electrónico. b- Mediante sentencia, 2104-2011, del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, a las dieciséis horas del treinta de septiembre del dos mil once, Se acoge la defensa de falta de derecho esgrimida por las partes demandadas y se rechazan las defensas de falta de legitimación ad causam activa y falta de legitimación ad causam pasiva, así como las de prescripción y sine actione agit. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso así dispone la resolución que consta en expediente físico escaneado a folio ochocientos treinta y uno, en expediente judicial electrónico; sentencia confirmada por resolución 130-2012- II del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA de las catorce horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil doce, según refleja folios ochocientos cincuenta y siete a ochocientos cincuenta y nueve del mismo expediente.

3) SOBRE LA LIQUIDACION: Analizados los autos y encontrándose en firme el fallo que pone fin al proceso, para determinar la procedencia de lo pedido, debe valorarse la normativa vigente al momento de interponerse la demanda, misma que estaba contenida en el numeral artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, y que por omisión de norma expresa permitía aplicación supletoria de los numerales 226, 232 del Código Procesal Civil ley 7130 del 16 de agosto de 1989, así como el decreto de honorarios de abogados y notarios; efectuado ese análisis, procede resolver la falta de representación argüida, misma que debe rechazarse toda vez que tanto en el Registro Nacional como en las carpetas de personerías que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo consta el poder general otorgado por la representación de ARESEP al J.C.S.órzano, mismo que estaba a disposición de la ejecutada a fin de verificarlo, motivo por el cual el licenciado Solórzano, cuenta con la capacidad de actuar requerida para interponer la presente ejecución, debe rechazarse la excepción y proceder a conocer por el fondo su pedido. Para fijar las costas liquidadas, acorde a los contenidos de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los artículos en relación con los artículos 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, para lo cual debe tenerse en consideración que el cálculo se debe efectuar conforme a la trascendencia económica fijada en el proceso, o como disponen las normas vigentes, en forma prudencial; al momento de interponerse la demanda inicial en el presente caso, se determinó a folio veintidós que el proceso era inestimable siendo procedente hacer entonces una estimación prudencial. Las manifestaciones de la parte vencida en cuanto al monto máximo bajo esa valoración, no son de recibo, la literalidad del artículo 17 del decreto 20307-J aplicable a este proceso establece mínimos no máximos para el pago de la totalidad de honorarios, tampoco se estipula que sea monto máximo para la cancelación de cada una de las actuaciones que se desarrollen lo que deba fijarse; tampoco procede acudir a una estimación definida por tipo de actuación como pretende el ejecutante ya que son varios los demandados, y las costas personales le pertenecen todos los vencedores; por lo que procede aplicar la fórmula valorativa de costas dada por el Código procesal civil vigente en el numeral 76.1 y valorar la actividad desplegada para conforme al mismo cuerpo legal definir si ese monto de costas pertenece por partes iguales a los vencedores o si debe distribuirse en forma diversa. En ese sentido valora quien resuelve que ambas partes se oponen a la demanda mediante contestación, emitieron conclusiones, actos relacionados o concatenados con la oposición inicial que pueden estimarse como repetitivos; además participaron de las audiencias de recepción de pruebas, se manifestaron sobre el incidente presentado y recursos planteados contra el auto sentencia del incidente y la sentencia definitiva; ello permite estimar que TRES MILLONES DE COLONES vendría a satisfacer en forma adecuada esas actuaciones principales, no concediendo una suma determinada a cada una de ellas, por tratarse de un proceso y no de actuaciones independientes, pero fijando un monto que supera los mínimos legales establecidos por el decreto aplicable por la demanda inicial; tiene en cuenta quien resuelve, al fijar ese monto, que las partes tenían el deber de dar seguimiento en el tiempo al proceso hasta el fenecimiento y que su labor debe ser remunerada en una forma digna y razonable; además que las probanzas constaron desde el inicio aportadas a los autos lo que no generó mayor complejidad al caso concreto. Dado que se dio un equilibrio en las actuaciones, procede distribuir esa suma en forma proporcional entre ambos vencedores correspondiendo a cada uno la suma de un millón quinientos mil colones, remuneración adecuada de las labores del profesional de la ejecutante. En cuanto a las costas procesales, constan en autos los poderes referidos por la representación de ARESEP, y los timbres cancelados por la suma de mil quinientos setenta colones, siendo procedente ante la claridad de su pedido acoger el mismo y fijar esa suma como costas procesales. Se estima prudente otorgar a la parte obligada el plazo de un mes para la cancelación de dichos extremos.

POR TANTO:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la liquidación incoada por ARESEP. Se condena a CAMARA NACIONAL DE ARMADORES Y AGENTES DE VAPOR al pago de la suma total de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de costas personales del proceso principal, correspondiendo a favor de ARESEP la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES. Se aprueban a favor de ARESEP costas procesales por la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA COLONES. El pago de la sumas indicadas deberá ser depositado por la ejecutada en la cuenta del Despacho en el Banco de Costa Rica a saber 040002560163-2, en el plazo máximo de UN MES calendario contado a partir de la firmeza de esta resolución. Notifíquese. A.S.R.írez. Jueza.-


*XPNXL3IHMYA61*
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ALINNE SOLANO RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 04-000256-0163-CA

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