Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2019

Número de expediente14-006701-1027-CA
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCEJECU002.dpj

*140067011027CA*

CARPETA:

14-006701-1027-CA - 7

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

M.J.O.O.

DEMANDADO:

EL ESTADO

535-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas cuarenta minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.-

Ejecución de sentencia dentro del proceso de conocimiento planteado por MARÍA J.O.O., vecina de P., comerciante, con cédula de identidad número 5-200-723 contra EL ESTADO, por el que comparecen los Procuradores, L.. B.E.M.ín G.ález, con cédula de identidad número 1-1148-0207, y J.A.és Oviedo Álvarez; y contra JOHAN ANDRÉS SOLANO PALACIOS, con cédula de identidad número 1-940-521..

CONSIDERANDO

1).DE LAS PRETENSIONES Y TRAMITE PROCESAL- El representante Estatal solicita en memorial de fecha seis de mayo del año en curso que en sentencia se ordene a la parte vencida el pago de veinticinco millones quinientos mil colones por concepto de costas personales del presente proceso conforme los términos del memorial que consta en expediente judicial electrónico, archivo 06/05/2019 08:24:56 a.m, del legajo de ejecución. La parte vencida notificada de dicha liquidación, en documento que consta en archivo17/06/2019 09:34:55a.m.,de la carpeta de ejecución del expediente judicial electrónico, se opone a la liquidación y solicita ser exonerada de dicho pago. No constando medio para notificar al codemandado S.P. acorde a la ley de notificaciones, por encontrarse fuera del perímetro judicial el lugar indicado, no consta su manifestación sobre lo liquidado. Al no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2) SOBRE LOS HECHOS DE RELEVANCIA EN ESTA RESOLUCION. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente: a.- Que el presente asunto fue planteado en sede judicial en fecha catorce de agosto del año dos mil catorce conforme consta en folio ochenta y uno del expediente físico escaneado en la carpeta principal del expediente judicial electrónico. b- Mediante sentencia 58-2017-VI del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, de nueve horas con cincuenta minutos del diez de mayo del dos mil diecisiete.- Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por M.ía J.O.O. contra el Estado y J.A.és S.P..: Son ambas costas a cargo de la actora, en favor de los codemandados, con sus respectivos intereses en el caso del Estado, contados a partir de la firmeza de la resolución que fije su importe en la fase de ejecución y hasta su efectivo pago, sumas que se determinará en dicha etapa procesal. Se ordena notificar al codemandado S.P. en la dirección que señaló en memorial presentado el dos de marzo del dos mil quince.", como consta en expediente principal electrónico, archivo 11/05/2017 09:40. c- Por resolución 310-F-S1-2019 de quince horas dieciocho minutos del diez de abril de dos mil diecinueve ante recurso de Casación planteado por la actora Sala Primera dispuso: se declara sin lugar el recurso interpuesto con sus costas a cargo de la promovente , así dispone la resolución que consta en folio cuarenta y cinco del legajo de casación escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico.

3) SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS COSTAS PERSONALES: Para resolver la liquidación presentada por la representación estatal debe acudirse a los contenidos de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los artículos en relación con los artículos 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, ante el imperativo dictado por la sentencia dictada en autos, donde se dio una condena en costas; en esta etapa no es atendible el pedido de la actora, de que se le exonere del pago de estos extremos, tal pretensión resulta extemporánea, pues los alegatos en ese sentido procedían contra la sentencia mediante los recursos correspondientes a fin de que el Tribunal colegiado valorara la procedencia o no de tal pedido, en esta etapa procesal, se ejecuta lo ordenado por sentencia firme y la persona juzgadora limita su actividad jurisdiccional a la estimación de la suma a pagar por el obligado. Procede para el presente caso, aplicar la fórmula valorativa de costas dada por el Código procesal civil vigente en el numeral 76.1 que establece una prelación novedosa, acorde con la cual, para fijar costas procesales en atención de reintegro de honorarios cancelados por el vencedor, se debe valorar la actividad desplegada, el tiempo invertido y solo posterior a tal valoración atender a la trascendencia económica del proceso. En ese sentido valora quien resuelve que en el presente asunto, al no haberse concedido ninguna suma a la parte actora, procede efectuar una estimación prudencial de costas atendiendo a la actividad desplegada, por la ejecutante y alejarse de la trascendencia económica, en atención de ello la suma pretendida como resultado de cálculos porcentuales realizados por la ejecutante, no es acorde con la realidad procesal que se debe resarcir y debe rechazarse; estudiando las actuaciones del proceso principal constan como actuaciones de la ejecutante la contestación de la demanda y su asistencia a la audiencia preliminar donde se procedió a la emisión de conclusiones en dicha audiencia preliminar, dos únicos actos en el proceso; actos que fueron efectuados igualmente por el codemandado; posterior a la sentencia se presentó su oposición a la Casación pretendida, limitándose a esos tres elementos la participación activa de dicha parte ejecutante, de ahí que se considera que para la labor desplegada en autos, procede imponer una suma de costas personales que permita satisfacer sobradamente el esfuerzo realizado de análisis de la demanda para su contestación y defensa en audiencia preliminar, pues se evidencia del contenido del proceso que la postura de los vencedores se mantuvo en todas sus actuaciones procesales, como repetitivas de los fundamentos dados en la contestación inicial; por ello, atendiendo a que el proceso requirió de parte de ambos demandados la atención profesional del mismo sin actividad material durante un lapso temporal de aproximadamente tres años período en el cual por su condición profesional debieron ejercer actividad de control y revisión lógica del trámite del proceso se estima prudente fijar como costas personales del presente proceso la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES, monto que contempla hasta la etapa de recurso de casación inclusive, y que se distribuye entre los dos demandados acorde a su actividad procesal concediendo a favor del Estado la suma de NOVECIENTOS MIL COLONES del monto total. Se estima prudente otorgar a la actora un plazo para la cancelación de dicha suma, para lo cual se le otorgan tres meses calendario desde la firmeza de esta resolución, período en el cual por imperativo de la sentencia que se ejecuta en favor del Estado correrán los intereses concedidos por el tribunal colegiado que corresponden al mismo tipo legal que rija sobre los depósitos a plazo de seis meses en colones del Banco Nacional de Costa Rica en atención que la presente ejecución se rige por los enunciados de los artículos 123 y 124 incisos 2 y 3 del Código Procesal Contencioso administrativo y 1163 del Código Civil. Constando en autos del proceso principal que durante la tramitación del proceso se encontraba privado de libertad el codemandado S.P., sin conocer su situación jurídica actual, a fin de no causar indefensión al mismo, acorde a las potestades otorgadas por el artículo 19 de la Ley de notificaciones vigente, se ordena notificar la presente resolución, en el domicilio que diera como lugar para notificaciones en el expediente principal y que consta en folio ciento veintitrés del expediente físico escaneado; remítase para ello a la oficina de notificaciones judiciales del tercer circuito judicial de San José, el oficio respectivo dado que la dirección corresponde a esa jurisdicción pues se detalla como SAN SEBASTIAN LÓPEZ MATEOS, DE LA DELEGACIÓN POLICIAL 100 METROS AL ESTE Y 25 AL SUR, FRENTE AL PARQUECITO.

POR TANTO:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la liquidación de costas personales incoada por EL ESTADO. Se condena a M.J.O.O. al pago de la suma total de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de costas personales del proceso principal, a favor del ESTADO se conceden de ese monto la suma de NOVECIENTOS MIL COLONES. El pago de la suma indicada deberá ser depositado por la ejecutada en la cuenta del Despacho en el Banco de Costa Rica a saber 140067011027-7, en el plazo máximo de TRES MESES calendario contado a partir de la firmeza de esta resolución. En favor del Estado, correrán desde la firmeza de esta resolución intereses al mismo tipo legal que rija sobre los depósitos a plazo de seis meses en colones del Banco Nacional de Costa Rica como ordena la sentencia que se ejecuta -Notifíquese la presente resolución a J.A.és S.P. en SAN SEBASTIAN LÓPEZ MATEOS, DE LA DELEGACIÓN POLICIAL 100 METROS AL ESTE Y 25 AL SUR, FRENTE AL PARQUECITO, a través de la oficina de notificaciones del tercer circuito judicial de San José, confecciónese el oficio correspondiente para ales fines. A.S.R.írez. Jueza.-


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ALINNE SOLANO RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 14-006701-1027-CA

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