Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-03-2020

Fecha30 Marzo 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo.

II Circuito Judicial de San José,

Edificio anexo A.

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE N°15-002445-1027CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

PARTE ACTORA: PRODUCTOS DE CONCRETO SOCIEDAD ANÓNIMA

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO

N°27-2020-V

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. G.. A las catorce horas cinco minutos del treinta de marzo del dos mil veinte.

Proceso de conocimiento de PRODUCTOS DE CONCRETO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-0044016, representada por F.T.N., mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-705-781 y A.T.N., mayor de edad, soltero, abogado, vecino de san J., cédula de identidad número 1-603-891; contra el ESTADO, representado por la señora P.M.P.V.S., cédula de identidad 1-874-505.

RESULTANDO

I.- En escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el diecisiete de marzo del dos mil quince, la representación de la parte actora planteó demanda ordinaria de conocimiento, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

"PRETENSIONES PRINCIPALES: Pedimos que en sentencia se declare:

1. La nulidad de las siguientes resoluciones:

a) La resolución número DT10V-137-10, dictada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, a las 12:00 horas del 9 de diciembre del 2010 (expediente N°11-05-402);

b) Mediante resolución AU10V-043-11, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

c) La resolución TFA N°309-2014, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, a las 10:30 horas del 30 de junio del 2014.

d) La resolución DT10V-141-10 de las 13 horas del 13 de diciembre del 2010 dictada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes.

e) La resolución N° AF-INFRAC-AU-10V-044-11 dictada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes.

f) La resolución TFA N°592-2004, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo a las 1:30 horas del 26 de diciembre del 2014.

g) Todos los demás actos y resoluciones conexos, ligados y de ejecución de las resoluciones cuya nulidad aquí se decreta.

2. Que la Administración debe restituir a la actora todas las sumas abonadas o pagadas en ejecución de las resoluciones anuladas.

3. Que dicha restitución ha de hacerse junto con el reconocimiento y pago de intereses al tipo legal, contados desde la fecha de cada abono y pago efectuado por la actora, hasta la fecha de la restitución efectiva realizada por la Administración.

4. Que los intereses de la restitución correrán hasta el día en que el principal y los intereses devengados sean efectivamente girados a favor de la actora.

5. Que son a cargo de la demandada ambas costas de esta acción.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMER NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Únicamente en el caso de que se rechace la pretensión principal 1, respecto a la nulidad de las resoluciones identificadas como a); b) y c), pedimos se ordene a la Administración Tributaria ajustar los montos que debió pagar la actora, reconociendo los créditos de impuesto de ventas no autoliquidados por ésta y relativos a las ventas en las que se incorporó el uso de varillas de acero.

2. Que dicho ajuste corresponde a la suma de c20.349.884,23 (veinte millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro colones con 23/100).

3. Se declare la nulidad absoluta de las siguientes resoluciones, por no haberse configurado el elemento subjetivo de la infracción y/o haber concurrido una causa eximente de responsabilidad:

La resolución DT10V-141-10 de las 13 horas del 13 de diciembre del 2010, dictada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes.

La resolución N° AF.INFRAC-AU-10V-044-11 dictada por la Administración de Grandes Contribuyentes.

La resolución TFA N°592-204, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo a las 1:30 horas del 26 de setiembre de 2014.

Todos los demás actos y resoluciones conexos, ligados y de ejecución de las resoluciones cuya nulidad aquí se decreta.

4. Que la Administración debe restituir a la actora la diferencia entre todas las sumas abonadas o pagadas en ejecución de las resoluciones confirmadas y el importe de reducción de las obligaciones tributarias producto del reconocimiento de los créditos indicados en el punto 1 de este primer nivel de las pretensiones subsidiarias.

5. Que dicha restitución ha de hacerse junto con el reconocimiento y pago de intereses al tipo legal, contados desde la fecha de cada abono o pago efectuado por la actora, hasta la fecha de la restitución efectiva realizada por la Administración.

6. Que los intereses de la restitución correrán hasta el día en que el principal, y los intereses devengados sean efectivamente girados a favor de la actora.

7. Que son a cargo de la demandada ambas costas de esta acción.

SEGUNDO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera subsidiaria pedimos:

1. Se anulen parcialmente las resoluciones indicadas en el punto 1 de las pretensiones principales, en el sentido de que se excluya la sanción respecto del ajuste de impuesto realizado sobre el valor de los servicios de diseño y desarrollo de planos, el cual deberá ser cuantificado en ejecución de sentencia.

2. Que la Administración debe restituir a la actora todas las sumas abonadas o pagadas en ejecución de las resoluciones parcialmente anuladas.

3. Que dicha restitución ha de hacerse junto con el reconocimiento y pago de intereses al tipo legal, contados desde la fecha de cada abono o pago efectuado por la actora, hasta la fecha de la restitución efectiva realizada por la Administración.

4. Que los intereses de la restitución correrán hasta el día en que el principal y los intereses devengados sean efectivamente girados a favor de la actora.

5. Que la demandada debe pagar ambas costas de esta acción." (ver escrito de demanda a folio 292 a 428 o imagen 325 a 428)

II.- En resolución de las diecinueve horas y siete minutos del veinticinco de marzo del año dos mil quince, el Tribunal cursó la demanda y confirió su traslado al Estado (folio 436, imagen 470).

III.- En escrito presentado ante el Tribunal el dos de junio del dos mil quince, la representación del Estado contestó negativamente la demanda, planteó la excepción de falta de derecho y solicitó la condenatoria en costas a la actora.

(folio 442 a 468 o imagen 479 a 505)

IV.- La audiencia preliminar tuvo lugar el veintiséis de noviembre del dos mil quince. En esa audiencia se mantuvieron las pretensiones tal y como se indicaron en el escrito de interposición de la demanda, con los siguientes ajustes: "Pretensión Principal, apartado uno, inciso b), se elimina la palabra "mediante" y se introduce el artículo "la". Pretensión Principal, apartado uno, inciso d) y e) debe leerse como órgano emisor de la resolución impugnada "la Dirección de Grandes Contribuyentes". Pretensión Principal, apartado uno, inciso f) debe leerse como número de resolución la "592-2014 de las 10:30 horas" y no como se indicó.". De igual modo, la pretensión subsidiaria del primer nivel, se modificó de la siguiente forma: "punto 3, primer inciso, debe leerse "la Dirección de Grandes Contribuyentes" y no "Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes", igualmente en el segundo inciso, y en el tercer inciso debe leerse como número de resolución la "592-2014 de las 10:30 horas y no como se indicó (...) punto 4, debe añadirse "en sede administrativa" después de abonadas o pagadas". Pretensión Subsidiaria Segundo Nivel, punto 2, debe añadirse "en exceso" después de "abonadas o pagadas" (folios 536 a 538 o imagen 577 a 581).

V- La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo los días tres y cuatro de marzo del dos mil veinte. El asunto se declaró como complejo, por lo que el plazo de quince días hábiles dispuesto en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo empezó a contarse a partir del día cinco de marzo del dos mil veinte. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en el cual, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, por las consecuencias en la salud pública provocadas por el COVID-19-; en las Circulares número 35-2020 y 45-2020 emitidas por el Consejo Superior del Poder Judicial, que establecen los Lineamientos Institucional que deben ser aplicados ante la llegada del CORONAVIRUS (COVID-19) y, en la Circular número 52-2020 que se sustenta en el acuerdo de Corte Plena, adoptado en la sesión extraordinaria número 15-2020 celebrada el 20 de marzo del 2020, en cuyo punto g se establece que “…Se tienen por suspendidos todos los plazos procesales…”.

VI.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de anular lo actuado. Concurren con su voto la Jueza Álvarez M. y el J.G.S.. Redacta la Jueza Sánchez N..

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, el Tribunal tiene como acreditados los siguientes hechos:

1. Que Productos de Concreto S:A, es una empresa que se dedica a la fabricación y venta productos de concreto manufacturados de forma estandarizada, así como a la prestación de servicios de diseño, fabricación e instalación de productos de concreto contra el pedido de los clientes y con especificaciones especiales (declaración de los testigos E.V.F., E.U.C., H.A.C.P. y G.V.C., así como los siguientes documentos. 1. Contrato entre Constructora de E.V. & Asociados S.A. y Productos Concreto S.A para la contratación de entre pisos del edificio "Multipark"; 2. Contratos de construcción entre constructora PROYCON S.A. y Productos de Concreto S.A. para la construcción de la plataforma de parqueos del Proyecto Condominio Parque Empresarial Forum 2, así como...

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