Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-03-2020

Fecha30 Marzo 2020
Número de expediente20-000782-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

rEXPEDIENTE:

20-000782-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

ARQUIGRAF SOCIEDAD ANÓNIMA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO PROYECTO BP

DEMANDADO:

EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

Nº 157-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las once horas y veinticinco minutos del día treinta de marzo de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por ARQUIGRAF SOCIEDAD ANÓNIMA EN REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO PROYECTO BP, conformado por INGEYA CONSULTORES S.A., cédula de persona jurídica 3-101-099405, ICICOR COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica 3-101-044875, C.E.M.S., cédula de persona jurídica 3-101-541032, ESTRUCONSULT S.A., cédula de persona jurídica 3-101-254525, FSA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A, cédula de persona jurídica 3-101-009253, M.d.R.M.B., cédula de identidad 1-0990449, y G.G.S., cédula de identidad, 1-0400-0643, contra EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado especial judicial, M.A.C.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 06 de febrero del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por mi representada, solicitamos que se ordene al Banco el reembolso del monto de US$ 588 682,75 por concepto de multa para garantizar la continuidad de la ejecución contractual en el tanto se resuelva el proceso contencioso administrativo y procedimiento arbitral que se presentarán. Como contragarantía, mi representada ofrece una garantía a primer requerimiento por la suma de la multa en caso que obtenga un resolución desfavorable." (Imágenes 2 a 70 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las quince horas del 06 de febrero del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 630 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2020, la representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 639 a 663 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por mi representada, solicitamos que se ordene al Banco el reembolso del monto de US$ 588 682,75 por concepto de multa para garantizar la continuidad de la ejecución contractual en el tanto se resuelva el proceso contencioso administrativo y procedimiento arbitral que se presentarán. Como contragarantía, mi representada ofrece una garantía a primer requerimiento por la suma de la multa en caso que obtenga un resolución desfavorable." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que fue la adjudicataria de la licitación pública 2014-LN-00037-DCADM, de "Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura para el Programa Solución Planta Física del Conglomerado Financiero Banco Popular", que se suscribió el contrato correspondiente, que la contratación tiene como objeto los estudios preliminares, anteproyectos, diseño detallado arquitectónico, urbanístico, civil, mecánico, eléctrico y de telecomunicaciones, planos, especificaciones técnicas, presupuesto detallado y programación, elaboración de los términos de referencia para la contratación de la construcción y traslados, acompañamiento, asesoría y soporte técnico en el procedo de licitación y contratación de construcción y traslados, supervisión, inspección, seguimiento, control técnico administrativa de la ejecución de la construcción, traslados y cierre del programa, correspondiente a los proyectos de Construcción Metropolitano #2 y de reforzamiento y remodelación de Metropolitano #1, que en el contrato de definió la estructura de precios, que durante la ejecución del contrato se dieron solicitudes de ampliación de plazos, reconocimientos económicos, que fueron acogidos total o parcialmente, que se han planteado diversos recursos que han sido rechazados, que se intentó una acción de nulidad, que también fue rechazada, que se ha dado una denegatoria al acceso del expediente administrativo, que existe controversia respecto del pago de los servicios profesionales de la unidad de coordinación contratada para el proyecto, que de la interpretación del contrato y del cartel, no se dispone que el monto de esos servicios estén incluidos dentro del precio del contrato, que inicialmente se cancelaron los montos, pero posteriormente, el Banco indicó que no iba a cancelar ese rubro, que se interpuso un reclamo administrativo que fue rechazado y se inició un proceso arbitral para dicha controversia, que en fecha 27 de noviembre del 2019, mediante oficio PSPF-485-2019, se les comunicó la imposición de una multa de $588 682,75 por 80 días de atraso en el Edificio Metropolitano I y 88 en el Edificio Metropolitano II, que en su imposición no se dio procedimiento administratico, no se dio traslado de cargos, no se dio derecho de defensa, no se dio acceso al expediente administrativo, no se dio plazo para conclusiones, que las razones de imposición de la multa se dieron posteriormente a su rebajo e imposición, que contra esa actuación se presentó un recurso de amparo que se encuentra en trámite, en cuanto a la apariencia de buen derecho indica que se sustenta en la violación al debido proceso para la imposición de la multa, denegación del acceso a la segunda instancia, falta de motivación del acto, que el reconocimiento de los gastos y servicios de la unidad de coordinación es procedente, que en el contrato administrativo se dio un desequilibrio financiero, que causa un enriquecimiento sin causa, en cuanto al peligro en la demora afirma que el consorcio tiene un costo hundido no reembolsado por $926 422,11 correspondiente a los períodos de setiembre del 2017 a noviembre de 2019, que dicho costo debe ser reembolsado, dado que se produjo, que la multa aplicada de $588 682,75, conlleva que el consorcio tiene que financiar $1 515 104,86, que además debe asumir los costos del equipo coordinador de las etapas IV y V, que en proyecciones asciende a la suma de $3 037 109,89, que la suma de esos montos implican un fuerte impacto económico al proyecto y al consorcio, que debe tomarse en consideración que el valor estimado del contrato es de $7 100 000, que la multa implica un 8.29% del contrato, aunado al costo hundido del equipo coordinador por $926 422,11, que equivale al 13.05%, que en las restantes etapas tiene que continuar prestándose el servicio del equipo, por costo de $3 037 109, que el consorcio se encuentra en una situación insostenible, para continuar con la ejecución del contrato, que ello pone en peligro una etapa esencial del contrato, en cuanto a la ponderación de intereses afirma que con lo pretendido no se causa ningún daño al interés público, dado que la multa no corresponde para el financiero de su actividad, por lo que se afecta solamente el interés de la administración, que no se busca el resarcimiento de los daños y perjuicios, por lo que de no resultar favorecido se devolverá el monto indexado, que se ofrece contracautela por la multa impuesta.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de , se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando la forma de pago se dispone en el punto 4.3 del cartel, que el Banco tiene normativa interna en materia de contratación, en cuanto al acceso al expediente se han atendido todas las peticiones del actor, que el personal para la supervisión e inspección era una condición de admisibilidad de la oferta, que se pagaron montos por ese concepto para la etapa I no para las siguientes, en cuanto a la imposición de la multa afirma que el recurso de amparo indicado se rechazó, que en el momento procesal oportuno el Banco ejercerá su derecho de defensa en un proceso ordinario, que en todo caso el reembolso de la multa se daría al final del proceso arbitral, en cuanto a la apariencia de buen derecho indica que la multa aplicada fue con fundamento en el normativa de contratación administrativa, que los argumentos sobre la violación al debido proceso fueron denegados por la Sala Constitucional, que pretender la devolución de una multa que se va a resolver en un supuesto arbitraje no tiene fundamento, que los argumentos expuestos en este apartado se rechazaron en la Sala Constitucional, en cuanto al desequilibrio financiero, se indica que los reclamos del consorcio fueron resueltos y denegados, que en cuanto a las etapas II y III se espera que el consorcio presente la información de los tiempos y montos para la revisión y pago, en cuanto al enriquecimiento sin causa, indica que no se ha producido el desequilibrio alegado y que no se le adeuda ningún monto al consorcio, en cuanto al peligro en la demora indica que la Sala Constitucional ya resolvió la constitucionalidad de la multa, sobre la ponderación de intereses dice que se afectan sus intereses, pues se pretende la devolución de una multa impuesta conforme a derecho, que existe una obligación de los fiscalizadores de llevar a cabo esos actos, dado que son fondos públicos.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar...

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