Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-03-2020

Número de expediente20-000530-1027-CA
Fecha30 Marzo 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-000530-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

K.V. CERDAS

DEMANDADO:

JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA ASTUA PIRIE

Nº 153-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las ocho horas y cincuenta minutos del día treinta de marzo de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por K.V.C., costarricense, mayor, cédula de identidad 5-0272-0441, contra LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA ASTUA PIRIE, representada por su Presidenta, M.B.G., cédula de identidad 6-0311-0829;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 29 de enero del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "1. Solicito a su estimable autoridad imponer medida cautelar donde se ordene a la Junta no continuar con el proceso de ejecución de la presente contratación directa, a fin de evitar que se den las siguientes etapas de construcción y se pierda el sentido de la presente demanda, no pudiendo ejercer la función para la cual fui contratada. 2. De igual manera y en forma subsidiaria, solicito a su autoridad se ordene entonces a la Junta que me permita asistir al proceso de construcción, a sus restantes etapas y desarrollar mi labor de dirección técnica para la cual fui contratada, mientras se resuelve el caso." (Imágenes 2 a 4 del expediente judicial digital).

2. Que por medio del auto de las quince horas con veinticuatro minutos del 29 de enero del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 11 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 24 de febrero del 2020, la representación de la Junta de Educación del Centro Educativo demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 13 a 15 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "1. Solicito a su estimable autoridad imponer medida cautelar donde se ordene a la Junta no continuar con el proceso de ejecución de la presente contratación directa, a fin de evitar que se den las siguientes etapas de construcción y se pierda el sentido de la presente demanda, no pudiendo ejercer la función para la cual fui contratada. 2. De igual manera y en forma subsidiaria, solicito a su autoridad se ordene entonces a la Junta que me permita asistir al proceso de construcción, a sus restantes etapas y desarrollar mi labor de dirección técnica para la cual fui contratada, mientras se resuelve el caso." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que la demandada la contrató sus servicios profesionales para plan maestro, estudios preliminares, estudios de suelos, planos constructivos y presupuesto detallado, de un nuevo centro educativo, adicionalmente para la dirección técnica de la obra, que luego de la primera parte la demandada no la ha dejado participar en el proceso de licitación ni de dirección técnica, para lo cual está contratada, que se está iniciando el proceso de construcción, que no se le ha tomado en cuenta para la reunión inicial del proceso de construcción, que el inicio de las obras será a finales de enero, en cuanto al peligro en la demora afirma que se le ha causado daños en la ejecución del contrato, que no se ha rescindido el contrato, que el presupuesto de la construcción es de 46 389 521, 76 colones, que no podrá percibir parte de ese dinero que le pertenece, en cuanto a la apariencia de buen derecho, indica que se le contrató para todas las fases del proyecto, que se firmó el contrato correspondiente para el resello de los planos, que en lo que se le ha pedido ha colaborado sin recibir pago.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la Junta demandada, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando que en el 2013 contrató a la actora, para la primera etapa del proyecto, que el proceso que se ha dado es con la DIEE, que en ese proceso se incluye la dirección técnica, por lo que no puede contratarse a la actora, que el contrato mencionado es un tecnicismo para lograr el resello de los planos ante el CFIA, que en todo caso no se han realizado los procedimientos formales de contratación en cuanto a la actora, que los servicios de dirección están incluidos dentro de los servicios de una tercera empresa involucrada.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "() tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es una valoración del fondo del proceso en lo que corresponde al caso concreto () y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace () ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión () En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien...

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