Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-07-2020
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
Número de expediente | 19-005624-1027-CA |
Fecha | 23 Julio 2020 |
EXPEDIENTE 19-005624-1027-CA (Acumulado 19-006745-1027-CA)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ACTOR: [Nombre 001]
DEMANDADO: Estado (DNP)
572-2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil veinte.-
Proceso de Ejecución de Sentencia promovido por
[Nombre 001]
, mayor, cédula de identidad
número [Valor 001], actúa como abogado del ejecutante el licenciado Aaron Ugalde Maxwell, carnet
profesional 8322; contra el Estado, representado por el procurador Randall Salazar
Solórzano.
CONSIDERANDO
I.-Argumentos del Ejecutante. Realiza como pretensión: 1) con lugar el proceso de ejecución de
sentencia, 2) que se obligue al accionado a cancelar a favor del actor la suma de ciento cuarenta
mil colones por daño moral, 3) se condene al Estado al pago de costas del amparo en ciento
ochenta y un mil quinientos colones. 4) que se obligue a dar respuesta a la gestión de fecha 19 de
enero del 2018. Argumenta el ejecutante que el acto omisivo se refiere a la falta de respuesta en
las solicitudes de revalorización y actualización del monto de pensión, indica que se debe ejecutar
y obligar al accionado a notificar la respuesta de las solicitudes. El daño moral subjetivo se refiere a
la inactividad e inercia de la administración, es adulta mayor y depende de su pensión, tiene
necesidad de recibir pagos actualizados para hacer frente a la realidad económica existente, los
reclamos le produjeron enojo, se generó sentimiento de angustia. zozobra, desesperación.
II.- Estado. La ejecutante omite ofrecer la prueba respectiva, de conformidad con lo establecido en
los artículos citados en el p árrafo anterior, por lo que al no existir prueba, no es posible conceder
suma alguna por concepto de daño moral, menos en tanto no existe respaldo que permita al
Juzgador establecer la producción del daño aludido, o que el indicado sea consecuencia directa
lógica y razonable, de la conducta administrativa que sancionó el Tribunal. En el presente caso la
ejecutante manifiesta que la falta de respuesta oportuna del Ministerio le generó un menoscabo
económico que le provocó sentimientos de enojo, ira, zozobra, desesperación, angustia
impaciencia, y preocupación. No obstante, lo manifestado no deja de ser una mera expresión
unilateral. Solicita rechazo de costas de la ejecución por considerarlas un auto liquidatorio.
III.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de esta litis, se tienen por demostrado lo
siguiente: 1) Que por Sentencia de este Tribunal número 3421-2019, de las ocho horas cinco
minutos del 19 de diciembre del 2019, se dispuso. "(...)
Se declaran CON LUGAR los recursos de amparo de legalidad que a continuación se detallan,todos ellos acumulados al
proceso más antiguo, cual es el 19-005624-1027-CA
:
19-005624-1027-CA
19-005791-1027-CA
19-005891-1027-CA
19-005906-1027-CA
19-006037-1027-CA
19-006043-1027-CA
19-006120-1027-CA
19-006123-1027-CA
19-006132-1027-CA
19-006214-1027-CA
19-006251-1027-CA
19-006270-1027-CA
19-006316-1027-CA
19-006555-1027-CA
19-006568-1027-CA
19-006571-1027-CA
19-006579-1027-CA
19-006585-1027-CA
19-006588-1027-CA
19-006612-1027-CA
19-006745-1027-CA
19-006832-1027-CA
19-006835-1027-CA
19-006933-1027-CA
19-007157-1027-CA
19-007465-1027-CA
Entiéndase denegado todo derecho o extremo que no se concede en forma expresa. Por la lesión sistemática al Derecho
Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, se ordena al ESTADO, para que sus agentes a saber
el Director (a) del Departamento de Recursos (...)".
IV.- La sentencia ejecutada ordenó a la Dirección Nacional de Pensiones, que en el plazo de 15
días hábiles, se resolviera y notificara la gestión de fecha 19 de enero del 2018, se constata que ha
transcurrido el tiempo de 15 días ordenado en la sentencia ejecutada, por lo que se declara un
incumplimiento de la sentencia, deberá la Procuraduría General de la República indicar el nombre
del funcionario que incumple la orden judicial a fin de aplicar el procedimiento de multa del artículo
159 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
V.- Daño Moral
. El actor alega la existencia de un daño moral subjetivo basándose en los
argumentos de que existen sentimientos incertidumbre, frustración, desánimo y depresión, por la
violación a un derecho constitucional, que consiste en que las gestiones administrativas no sean
resueltas en un plazo razonable. Se ha indicado en varias oportunidades que el daño moral
subjetivo debe acreditarse su existencia y gravedad,...
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