Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-08-2020

Número de expediente20-003509-1027-CA
Fecha18 Agosto 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-003509-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

A.M.C.

DEMANDADO:

EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Nº 411-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas y diez minutos del día dieciocho de agosto de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por A.M.C., costarricense, mayor, casado, cédula de identidad 5-0214-0898, vecino de San José, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial, J.F.M.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 24 de julio del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "S. se declare con lugar la presente solicitud de medida cautelar, tanto provisionalísima como ante causam y se dicte la suspensión de los efectos de los actos administrativos: resoluciones administrativas del Instituto Nacional de Seguros en proceso de compra por requerimiento N° 2019RC-000018-00100001 (R19018E) "Compra por requerimiento de implementos": 1) Informe para emisión del acto final del Departamento de Proveeduría de fecha de 14 de febrero del 2020 y 2) Informe para la resolución del recurso de revocatoria de la unidad usuaria y del Departamento de Proveeduría." (Imágenes 2 a 28 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las dieciséis horas con diecisiete minutos del 24 de julio del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 107 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 10 de agosto del 2020, la representación del Instituto Nacional de Seguros, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 114 a 123 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "S. se declare con lugar la presente solicitud de medida cautelar, tanto provisionalísima como ante causam y se dicte la suspensión de los efectos de los actos administrativos: resoluciones administrativas del Instituto Nacional de Seguros en proceso de compra por requerimiento N° 2019RC-000018-00100001 (R19018E) "Compra por requerimiento de implementos": 1) Informe para emisión del acto final del Departamento de Proveeduría de fecha de 14 de febrero del 2020 y 2) Informe para la resolución del recurso de revocatoria de la unidad usuaria y del Departamento de Proveeduría." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es proveedor de bolsas rojas para material biopeligroso, que participó en la contratación 2019RC-000018-00100001 (R19018E), por medio de SICOP, que las líneas 17 y 18 fueron declaradas desiertas, que se impugnó la decisión indicada, que el recurso de revocatoria fue rechazado, que existe falta de claridad, de fundamentación y omisión en los informes del acto final de la contratación, que no se cumplió con el debido proceso, que se le produce una pérdida económica, que se están pidiendo bolsas extra grandes, por lo que no podrá participar, que ello violenta el principio de libre participación, en cuanto al peligro en la demora afirma que es potencial oferente del procedimiento indicado, que tenía las expectativas y seguridad de ser el adjudicatario de las líneas declaradas desiertas, que su modus vivendi es la participación en esos concursos, que tiene serias obligaciones personales y familiares que debe cubrir, los cuales se pueden hacer únicamente por medio de la participación y adjudicación en concursos de esa naturaleza, que se ha afectado su salud anímica, que tiene un contrato de leasing por la compra de un vehículo por la que paga $1 457,48 por mes, crédito hipotecario con C., gastos por servicios públicos y de estudios universitarios de sus hijos, sobre la ponderación de intereses indica que la suspensión pedida no afectan ni perjudican el interés o servicio público.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Instituto demandado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando que la medida no es instrumental, que no hay urgencia, ni es provisional, que no tiene apariencia de buen derecho dado que el actor únicamente tiene una expectativa de ser contratado, que las líneas se declararon desiertas porque el precio ofrecido era de un 58% más alto que los del mercado, que se decidió así para resguardar los recursos públicos, que carece de interés actual dado que se procedió a una nueva contratación para la compra de las bolsas, sea la licitación abreviada 2020LA-000020-00100001, misma que ya fue adjudicada y se encuentra firme, en cuanto al peligro en la demora afirma que no se aporta ninguna prueba al respecto, que lo alegado no tiene relación de causalidad con la contratación, sobre la ponderación de intereses manifiesta que debe prevalecer el interés y salud de los usuarios del INS, que los intereses del actor son meramente económicos.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "() tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es as...

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