Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 25-08-2020

Número de expediente20-003750-1027-CA
Fecha25 Agosto 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-003750-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

L.R.Z.B.ÑOS

DEMANDADO:

EL ESTADO

Nº 428-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas y quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por L.R.Z.B..Ñ..O., costarricense, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad 1-1086-0159, vecino de Heredia, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora, L.A.R.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 09 de agosto del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "1. Se declare con lugar la presente solicitud de medida cautelar. 2. Se ordene la suspensión de los efectos de todo acto administrativo que establezca restricción vehicular, únicamente en cuanto a la restricción vehicular sanitaria." (Imágenes 2 a 10 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto dictado en turno de disponibilidad, de las diecinueve horas con treinta minutos del 09 de agosto del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imágenes 12 a 15 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 20 de agosto, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 17 a 23 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "1. Se declare con lugar la presente solicitud de medida cautelar. 2. Se ordene la suspensión de los efectos de todo acto administrativo que establezca restricción vehicular, únicamente en cuanto a la restricción vehicular sanitaria." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que como es de conocimiento público y notorio desde febrero del presente año, se reportó que el covid-19, se había esparcido por diferentes países, que la OMS declaró estado de pandemia, que el Gobierno de Costa Rica tomó medidas contrarias a la contención del contagio, que no existe un estudio que demuestre que los vehículos tienen capacidad de contagiar el virus, que es más riesgoso viajar en transporte público que en un vehículo particular, que según la curva de contagio publicada por la Universidad de Costa Rica, la estrategia de martillo no mejoró la tasa de contagio, que por el contrario, durante su implementación la tasa de contagio detuvo su descenso, que esa curva demuestra que el punto de inflexión para detener la tasa de contagio se dio con la entrada en vigor de la obligatoriedad del uso de mascarillas, que no hay un plan general de emergencia, que el jerarca de la CNE, declaró el 5 de agosto que no existen datos objetivos para establecer la restricción vehicular, que la tasa de desempleo es del 24%, que el 08 de agosto se emitieron las última medida de restricción vehicular, que es propietario de un vehículo, que ha sido imposible determinar el número de documento por medio del que se emitieron, que son identificables, que el Estado debe suministrar la información, que las restricciones vehiculares, violentan el principio de legalidad, de fundamentación, de razonabilidad, que han generado y siguen generando graves daños a la economía nacional, al empleo y al erario, que se da una afectación directa como ciudadano y trabajador independiente, que existe un interés difuso por la afectación al erario, lo cual lo legitima, que el Estado tiene la obligación de emitir un plan general de emergencia y fundamentar de forma técnica, racional y razonable sus decisiones, que el artículo 7 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgos, dispone como requisito previo para la atención de la emergencia la elaboración del plan nacional de gestión de riesgo, que la no existir resta de fundamentación normativa para el ejercicio de la potestad para emitir la restricción, por lo cual es nula, que se le informó que el mismo está en borrador, que la restricción choca contra el principio de razonabilidad, dado que no tiene fundamentación, que su la curva de contagio demuestra que con la entrada del uso de la mascarilla, el contagio venía en descenso, y durante los días de martillo éste se detuvo, porqué seguir aplicando el martillo, que si lo que genera el contagio es el contacto con otras personas, cómo es más seguro usar un medio de transporte público que un vehículo particular, que la medida olvida que la vida sigue, que existen necesidades laborales y alimentarias que se deben cubrir, que se obliga a la gente a exponerse, que se han reportado aglomeraciones en paradas de buses, que si el vehículo no contagia, porqué no puede trasladarse entre zonas de alerta, pero si se permite en transporte público, a pie o en bicicleta, que se dio apertura de negocios en zonas naranjas, pero las personas no pueden trasladarse, que lo anterior evidencia que la medida no tiene ningún sentido, que el mismo jerarca del a CNE indicó que no se tiene fundamento para la restricción, que se genera un daño incalculable a la economía, que el desempleo es el más alto en la historia con 24%, en cuanto a la apariencia de buen derecho indica que se cumple con el requisito, sobre el peligro en la demora indica que el mismo gobierno ha reconocido públicamente el impacto económico de las medidas de restricción, se cumple con el requisito y en cuanto a la ponderación de intereses afirma que se trata del resguardo a la vida a través de la alimentación, individual y colectiva, y que al ser más riesgoso usar el transporte público, se pretende salvaguardar la salud personal y la pública, que la medida es provisional.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando que el actor no se encuentra legitimado para la interposición de la misma, que no se trata de intereses difusos, que se pretende dejar sin efectos medidas adoptadas por una situación sanitaria mundial, que el actor no demuestra que cuente con un medio de transporte al que se le impida accesar o que haya sufrido un menoscabo económico, en cuanto al peligro en la demora afirma que la parte actora reclama un daño a la colectividad, no se preocupó de indicar las lesiones que le son propias, que no se demostró la existencia de los daños graves, en cuanto a la apariencia de buen derecho afirma que la postura del actor se apoya en noticias incompletas, que no se aporta prueba al respecto, que contrario a lo afirmado se cuentan con elementos técnicos que respaldan la restricción vehicular, sobre la ponderación de intereses manifiesta que de otorgarse la medida se debilitaría el sistema jurídico al suspender medida creadas para palear los efectos nocivos en los costarricenses, que al pretender que no se cumplan los requisitos sanitarios para que no se transmita el Covid-19, se pone en riesgo la vida de los habitantes.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud...

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