Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-08-2020

Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente19-005182-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE 19-005182-1027-CA

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR: R.E.A.

DEMANDADO: Estado (MEP)

763-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas del veintiséis de agosto del dos mil veinte.-

Liquidación en Proceso de Ejecución de Sentencia promovido por R.E.A., mayor, cédula de identidad número 2-0598-0330 actúa como abogado del ejecutante Licenciado C.C.M., carnet profesional 12893; contra el Estado, representado por la procurador M.V.S.ánchez.

CONSIDERANDO

I.-Argumentos del Ejecutante. Realiza como pretensión: 1) daño moral en cien mil colones, 2) costas del proceso de amparo de legalidad en ciento ochenta y cinco mil colones. Argumenta que el daño se originó en la falta de resolución ágil y oportuna de las gestiones presentadas, se violentó su derecho a un procedimiento pronto y cumplido. La tardanza le generó un sentimiento de inseguridad y desconfianza ante las autoridades estatales, al no actualizar los datos y reconocerse la diferencia salarial el resultado final de la gestión le causó una perturbación injusta en el estado de ánimo. Indica que las costas deberán ser giradas a nombre del Licenciado C.C.M., cédula de identidad número 1-0930-0819.

II.- Argumentos del Estado. El reclamo por daño moral considera que el mismo es incausado y no se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales de razonabilidad, de proporcionalidad, de causalidad; y de cosa juzgada con la sentencia ejecutoriada. Estos principios, también deben ser considerados para establecer el quantum indemnizatorio, todo con el objetivo de que no se viole la cosa juzgada ejecutoriada y evitar así ordenar una indemnización injustificada. Adicional, no puede pretender la actora una compensación económica, sin que medie prueba real y oportuna que permita comprobar que dichos sentimientos, según indicados, perturbaron la continuidad de su vida normal, de ahí que considera esta R.ón que esta solicitud debe de rechazarse. Asimismo, el daño moral subjetivo reclamado no permite acoger indemnización alguna por ese rubro, sumado al hecho de que no proceden indemnizaciones ayunas de pruebas, o por lo menos indicios; y desvinculadas del derecho amparado, como aquí ocurre. En el tanto el amparo de legalidad es un híbrido que se nutre de los principios de la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional;

y en cuanto a esta última de los principios de legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material- esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente; no debe aplicarse la tarifa relativa a los procesos de conocimiento.

III.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de esta litis, se tienen por demostrado lo siguiente: 1) Que por Sentencia de este Tribunal número 682-2020, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del 28 de febrero del 2020, se dispuso. "(...) Se declara CON LUGAR el amparo, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se le ordena al ESTADO que el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, resuelva y notifique dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la gestión administrativa presentada por la parte recurrente en fecha 29 DE AGOSTO DE 2011, 22 DE FEBRERO DE 2012, 16 DE OCTUBRE DE 2014, 21 DE FEBRERO DE 2017 Y 03 DE MAYO DE 2019 para el reconocimiento, cálculo y pago correcto de extremos salariales (EXPERIENCIA Y CARRERA PROFESIONAL). De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena al ESTADO al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su conducta omisiva. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al ESTADO al pago de las costas personales y procesales (...)". 2) Que el recurso de amparo de legalidad fue interpuesto en fecha 06 de agosto del 2019.

IV.-. El actor alega la existencia de un daño moral subjetivo basándose en los argumentos de que existe un detrimento emocional, por la violación a un derecho constitucional, que consiste en que las gestiones administrativas no sean resueltas en un plazo razonable. Se ha indicado en varias oportunidades que el daño moral subjetivo debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Es así que el daño moral consiste en dolor o sufrimiento, psíquico, una afección en el fuero interno de la persona, el daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra-patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desanimo, desesperación, etc). En este caso se ha ponderado que la conducta que sirvió de base a la declaratoria con lugar del recurso de amparo-legalidad, por parte de este Tribunal, es la falta de respuesta a las gestiones, por reajuste y pago de diferencias adeudadas por componentes salariales; al respecto se debe indicar que no es suficiente invocar la existencia de un daño moral subjetivo y manifestar en forma genérica aflicciones emocionales, para acreditar este daño es necesario probar y relacionar las aflicciones emocionales con el hecho que originó el supuesto daño, las aflicciones citadas por el ejecutante no son fundamentadas ni motivadas, nunca se explicó como el hecho de no recibir la comunicación de parte del MEP, pueda generar aflicciones de tan alta magnitud para considerarse daño moral subjetivo, no existen indicios que lleven a este juzgador a considerar que efectivamente hubo un daño moral subjetivo, solo se cuenta con el mero dicho lacónico y superfluo del ejecutante, el cual indicó como único justificante un detrimento emocional, se debe considerar que la sentencia ejecutada nunca indicó que la respuesta a las gestiones omitidas tuvieran que ser afirmativas, solamente ordenó respuesta inmediata según lo que en derecho corresponde, el actor no puede ejecutar un daño relacionado con la falta de reajuste ya que nunca se determinó que tuviera ese derecho, solo puede ejecutar los daños que corresponden a la falta de respuesta de la administración (MEP). Se ha ponderado que las emociones descritas por la ejecutante son parte de la gama de emociones que siente el ser humano y son desencadenabas por múltiples factores internos y externos en el ser humano, no podría este juzgador, condenar al Estado de un daño moral subjetivo, por el solo hecho que la actora, sintió alguna aflicción en su vida emocional, sin duda la falta de comunicación oportuna, le pudo causar algún malestar emocional, pero no se aportaron los indicios necesarios para demostrar que estos sentimientos fueron de una gran magnitud y afectaron gravemente su vida, al grado que viera disminuido su calidad de vida por causa emocional, considera este juzgador que solo aquellas aflicciones profundas que afectan gravemente la calidad de la vida en una persona, se pueden considerar daño moral subjetivo, toda vez que existen emociones que aunque se pueden catalogar como negativas, son pasajeras y no tienen una repercusión profunda en la persona, no afectan la cotidianidad de la vida en una persona, esos trastornos emocionales no deben ser tomados como daños emocionales, aunado al hecho que no basta con citar una serie de aflicciones, además deben aportarse las pruebas o indicios necesarios que lleven a la conclusión unívoca que las aflicciones existen y que son de tal magnitud que el administrado no esta en obligación de soportar y se relacionan directamente con la conducta que fue objeto de estudio por la sentencia de A. de Legalidad. El ejecutante no aportó los indicios necesarios para demostrar un daño moral subjetivo, solamente se cuenta con su mero dicho, que resulta lacónico y poco descriptivo, no aporta los elementos necesarios para determinar la existencia del mismo, se rechaza la pretensión de daño moral subjetivo.

V.- Costas del A.. La sentencia aquí ejecutada condenó al Estado al pago de costas, en la parte dispositiva de la sentencia aquí ejecutada se indicó que las costas se condena de forma individual en favor de quienes figuraron como parte en las causas; en razón de que el fallo judicial se encuentra firme no puede este juzgador desautorizar el mandato de la sentencia, por lo tanto se fijan las costas derivadas del A. de Legalidad en base al Decreto Ejecutivo 41457-JP, artículo 46, se fijan en el monto de ciento ochenta y un mil quinientos colones colones.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el presente proceso de ejecución de sentencia y la excepción de falta de derecho. Se rechaza la pretensión para que se condene al accionado al pago de daño moral subjetivo. Se acoge y se condena al Estado a pagar la suma de ciento ochenta y un mil quinientos colones colones (¢181.500,00) por concepto costas derivadas del recurso A.-Legalidad, las cuales deberán ser giradas a nombre del Licenciado C.C.M., cédula de identidad número 1-0930-0819. Se resuelve sin especial condenatoria en costas de esta ejecución. El número de cuenta del despacho es 190051821027-8 BCR. N.íquese.- Lic. P.Z.ón H.ández, Msc. Juez.


*K2YWETYRIU461*
K2YWETYRIU461
J.P.Z.ÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-005182-1027-CA

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