Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-10-2020

Número de expediente13-000906-1028-CA
Fecha23 Octubre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

*130009061028CA*

CARPETA:

13-000906-1028-CA - 3

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

L.D.V.

DEMANDADO:

COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

593-2020

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCION EJECUCIÓN. ANEXO A. Calle Blancos, a las ocho horas del veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Ejecución de sentencia de proceso de conocimiento incoada por LEDA DÍAZ VALLADARES, cédula de identidad número 2-0321-0676, contra el COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA (en adelante "el Colegio"), representado por su apoderado especial judicial, D.M.M., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-1065-0968, y OMAR MORA ESQUIVEL, mayor, empresario, cédula de identidad número 1-0429-0848. Interviene como abogada directora del codemandado M.E.,

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- En el caso concreto, pretende la representación del Colegio se aprueben costas personales en la suma de un millón quinientos mil colones, liquida intereses sobre esa suma desde el veintidós de febrero del año dos mil diecisiete y hasta el veinte de julio del dos mil dieciocho por el monto de ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y tres colones, ello conforme consta en documentos visibles en archivos 07/08/2018 09:18:27 a.m. del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico. Debidamente notificada de la existencia de ello, como consta en acta en archivo del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico la codemandada no se apersona a esta ejecución, no se manifiesta sobre la liquidación presentada y la vencida se opone a la pretensión indicando que llegó a un arreglo con el Colegio por lo que debe rechazarse esta ejecución, así descrita su postura en documento que consta en archivo 25/01/2019 09:17:04 a.m., del expediente judicial electrónico legajo de ejecución. A. no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2- HECHOS DE INTERES EN EL PROCESO. De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados: a) Que el proceso judicial de marras se interpuso en fecha doce de setiembre de dos mil trece tal como consta a folio 7 del expediente judicial escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico. b) Por medio de sentencia 10-2017-VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. S.ón Sexta, de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete., "se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada (...) Son las costas y sus intereses (estos últimos exclusivamente a favor del Colegio) a cargo del vencido. tal y como consta en archivo 31/01/2017 14:24:28 p.m. del legajo principal del expediente judicial electrónico. Se tienen como no demostrados de importancia para esta resolución el siguiente hecho: a- Que las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial en el cual dieron por satisfechas las pretensiones derivadas del presente proceso judicial, ello por cuanto no se aportó acuerdo en ese sentido en esta ejecución y no consta el mismo en la carpeta principal.

3. SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. Para efectos de resolver la ejecución presentada se debe tener en cuenta que la competencia funcional asignada a la persona juzgadora en etapa de ejecución de sentencia en lo Contencioso Administrativo, está atribuida para el cumplimiento integral de lo resuelto, los artículos 155 y 156.1 del Código Procesal Contencioso administrativo, (en adelante CPCA) establecieron el cuerpo de "jueces ejecutores," encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes. con "todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia" según los cuales la sentencia "deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella", ello unido al contenido del artículo 85.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda,que indica que los jueces ejecutores " no están supeditados más que a los términos de la sentencia o auto sentencia que se ejecuta" siendo menester verificar que lo pretendido sea acorde con lo concedido en la sentencia que se pretende ejecutar. La jurisprudencia nos indica además que : “…la sentencia es una unidad integral en todos sus diferentes apartados, y que la parte dispositiva guarda íntima y lógica relación con la considerativa, pues es aquélla, por así decirlo, la consecuencia o desenlace de los razonamientos y justificaciones que dan los jueces en los considerandos, el "por tanto" que resulta de lo estimado en la parte considerativa…” (Sentencia n° 02-F-93 de las 15:00 horas del 06 de enero de 1993), ello permite que la persona juzgadora en etapa de ejecución pueda comprender lo dispuesto en la sentencia, a partir de la lectura integral de la sentencia y no solo de su parte dispositiva, aplicando los enunciados legales ya expuestos y los contenidos de los artículos 165 y 166 del mismo CPCA, de forma que se respeten los términos de la sentencia teniendo en cuenta para resolver que los defectos en la parte dispositiva o las omisiones de pronunciamiento, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades, y hasta contradicciones no son de su competencia. Partiendo de ese marco jurídico, la pretensión de un millón quinientos mil colones de costas personales debe ser atendida por cuanto la sentencia firme emitida en autos establece a cargo de la vencida el pago de ambas costas del proceso; en tal sentido se entiende como costas los honorarios de abogado cubiertos por la parte vencedora, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso (73.1 del código procesal civil), estableciendo la misma normativa procesal en su enunciado 76.1 que cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a honorarios de abogado; estos extremos deberán ser valorados a la luz de la sentencia vertida en autos de forma que se determine si en la sentencia dictada en autos se dio excepción de cobertura en cuanto algún rubro de costas. Sobre costas personales. Pretende la ejecutante se fijen costas personales entendiéndose estas como retribución por honorarios de abogado la suma de doce millones quinientos mil colones. E.úa para su obtención la aplicación del decreto de honorarios vigente al momento de interponerse la demanda principal con atención a la cuantía de las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a este reclamo la actora indica que no procede fijar costas ante un acuerdo al que llegó con el Colegio ejecutante, sin embargo no aportó a los autos dicho acuerdo siendo obligatorio para la suscrita juzgadora proceder entonces al análisis de lo peticionado por no constar el arguido acuerdo de satisfacción de extremos de este proceso. Para fijar costas personales, debe aplicarse el contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso y 73.1, 73.3, 74, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente. Ante esos contenidos, la pretensión de fijar costas personales y para definir su monto aplicar el decreto de honorarios de abogados y notarios utilizando como base la estimación de la demanda, debe descartarse por cuanto el numeral 76.1 citado, establece una prelación de valoraciones para ese cálculo, donde la trascendencia económica resulta ser la última fuente de cálculo de costas, que en criterio de quien resuelve, solo es aplicable en caso de que la sentencia conceda algún extremo líquido y exigible en la materia contencioso administrativa, por cuanto la cuantía fue eliminada como necesaria en esta materia y resulta un elemento provisional. Así en el caso que nos ocupa, tal situación no se dio, la sentencia fue desestimatoria y no hay una trascendencia económica que justifique aplicar tal decreto como parte de los elementos a valorar en la determinación prudencial de este extremo. Para fijar costas personales en este asunto debe valorarse la actividad desplegada y el estado del proceso, además de tener presente que son dos los demandados beneficiarios de este extremo concedido en sentencia. La lectura del expediente principal permite establecer que en el proceso principal se contestó la demanda por parte del Colegio demandado (folios 38 a 67 del expediente físico escaneado en carpeta principal) y del codemandado (a folio 109 a 112 del mismo expediente); el representante partcipó en la audiencia preliminar según consta en la grabación del mismo y acta de folio ciento cuarenta y tres del expediente escaneado y emitió conclusiones mediante documento aportado en fecha doce de enero de dos mil dieciocho. Valorando el contenido de cada una de esas actuaciones, la representación de la entidad ejecutante mantuvo desde su primera participación procesal la misma postura procesal, sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho la totalidad de sus actuaciones considerando quien resuelve que se trata de actuaciones repetitivas, donde bajo un esfuerzo profesional inicial, se sustentan los demás actos de parte. La complejidad propia de las pretensiones de este asunto, se asumen como parte de la esfera de sus actividades habituales por lo que el desarrollo general del proceso se evidencia como de una complejidad meridiana. Bajo tal valoración es criterio de quien resuelve que la suma pretendida al haberse cumplido todas las etapas del proceso no resulta elevada y resulta al contrario ajustada al desarrollo de las actividades de las demandadas. Unidas sus actuaciones al deber de vigilancia y seguimiento que debe darse al proceso durante la tramitación y con atención en ello procede fijar las costas en la suma pretendida. Es importante hacer la clara indicación que...

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