Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-10-2020

Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente20-001030-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE 20-001030-1027-CA, (Acumulado 20-001409-1027)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR: María V.R.íguez

DEMANDADO: Estado

967-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de octubre del dos mil veinte.-

Proceso de E.ón de Sentencia promovido por María V.R.íguez, mayor, cédula de identidad número 5-264-383, actúa como abogado del ejecutante Licenciado C.C.M., carnet profesional 12893; contra el Estado, representado por la procurador S.S.ánchez H.ández.

CONSIDERANDO

I.-Argumentos del Ejecutante. Realiza como pretensión: 1) daño moral en cien mil colones, 2) costas del proceso de amparo de legalidad en ciento ochenta y cinco mil colones. Argumenta que el daño se originó en la falta de resolución ágil y oportuna de las gestiones presentadas, se violentó su derecho a un procedimiento pronto y cumplido. La tardanza le generó un sentimiento de inseguridad y desconfianza ante las autoridades estatales, al no actualizar los datos y reconocerse la diferencia salarial el resultado final de la gestión le causó una perturbación injusta en el estado de ánimo. Indica que las costas deberán ser giradas a nombre del Licenciado C.C.M., cédula de identidad número 1-0930-0819.

II.- Argumentos del Estado. Se opone a la liquidación presentada, en consecuencia solicito se proceda a rechazar las sumas liquidadas por la actora y se declare sin lugar la ejecución planteada en todos sus extremos. La jurisprudencia ha señalado los puntos de mayor relevancia para determinar el deber de indemnizar, en primer término se establece con absoluta claridad que el resarcimiento debe ser precedido por elementos de prueba indiciaria que forzosamente, según se expuso supra, deben ser ofrecidos por el accionante; segundo: la indemnización otorgada no puede dar lugar al enriquecimiento ilícito de quien la pretende y tercero: en caso de darse, la indemnización debe estar sujeta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad. En consecuencia, si bien la determinación del importe a pagar por la lesión en discusión es resorte del prudencial arbitrio judicial, tal determinación debe fijarse atendiendo a los parámetros citados. En cuanto a las costas personales, estimamos que la pretensión debe ser rechazada por ese Despacho, por varias razones. En primer término, la ejecutante no presenta documento o recibo alguno que acredite el pago pretendido, en el cual se cuente con el correspondiente sello de la Dirección General de Tributación Directa como prueba de que se encuentra debidamente timbrada conforme con el ordenamiento jurídico, o bien, que se ha dispensado para ello, tal y como en derecho corresponde en estos casos por tratarse de servicios profesionales sujetos a este tipo de requisitos tributarios.

III.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de esta litis, se tienen por demostrado lo siguiente: 1) Que por Sentencia de este Tribunal número 1447-2020, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos minutos del 24 de abril del 2020, se dispuso. "(...) Se declaran CON LUGAR los amparos de legalidad, en forma individual en favor de cada uno de los recurrentes; de cada uno de los procesos indicados en el considerando III de esta resolución; entendiéndose denegado todo derecho o extremo que no se concede en forma expresa en esta resolución. Por la lesión sistemática al Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, de quienes fueron parte recurrida; se ordena al ESTADO, para que sus agentes a saber: el Director (a) del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y el Ministro (a) de Educación Pública, cumplan su deber legal de resolver y notificar dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia, los reclamos administrativos presentados por quienes figuraron como parte recurrente en los procesos citados y descritos en el considerando III de esta resolución. Se condena al ESTADO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, en forma individual, en favor de quienes figuraron como parte recurrente en los procesos expresamente citados en esta resolución en el considerando III; los cuales se liquidarán, en forma individual también, en proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (...)".

IV.- Daño M.. El actor alega la existencia de un daño moral subjetivo basándose en los argumentos de que existe un detrimento emocional, por la violación a un derecho constitucional, que consiste en que las gestiones administrativas no sean resueltas en un plazo razonable. Se ha indicado en varias oportunidades que el daño moral subjetivo debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Es así que el daño moral consiste en dolor o sufrimiento, psíquico, una afección en el fuero interno de la persona, el daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra-patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desanimo, desesperación, etc). En este caso se ha ponderado que la conducta que sirvió de base a la declaratoria con lugar del recurso de amparo-legalidad, por parte de este Tribunal, es la falta de respuesta a las gestiones, por reajuste y pago de diferencias adeudadas por componentes salariales; al respecto se debe indicar que no es suficiente invocar la existencia de un daño moral subjetivo y manifestar en forma genérica aflicciones emocionales, para acreditar este daño es necesario probar y relacionar las aflicciones emocionales con el hecho que originó el supuesto daño, las aflicciones citadas por el ejecutante no son fundamentadas ni motivadas, nunca se explicó como el hecho de no recibir la comunicación de parte del MEP, pueda generar aflicciones de tan alta magnitud para considerarse daño moral subjetivo, no existen indicios que lleven a este juzgador a considerar que efectivamente hubo un daño moral subjetivo, solo se cuenta con el mero dicho lacónico y superfluo del ejecutante, el cual indicó como único justificante un detrimento emocional, se debe considerar que la sentencia ejecutada nunca indicó que la respuesta a las gestiones omitidas tuvieran que ser afirmativas, solamente ordenó respuesta inmediata según lo que en derecho corresponde, el actor no puede ejecutar un daño relacionado con la falta de reajuste ya que nunca se determinó que tuviera ese derecho, solo puede ejecutar los daños que corresponden a la falta de respuesta de la administración (MEP). Se ha ponderado que las emociones descritas por la ejecutante son parte de la gama de emociones que siente el ser humano y son desencadenabas por múltiples factores internos y externos en el ser humano, no podría este juzgador, condenar al Estado de un daño moral subjetivo, por el solo hecho que la actora, sintió alguna aflicción en su vida emocional, sin duda la falta de comunicación oportuna, le pudo causar algún malestar emocional, pero no se aportaron los indicios necesarios para demostrar que estos sentimientos fueron de una gran magnitud y afectaron gravemente su vida, al grado que viera disminuido su calidad de vida por causa emocional, considera este juzgador que solo aquellas aflicciones profundas que afectan gravemente la calidad de la vida en una persona, se pueden considerar daño moral subjetivo, toda vez que existen emociones que aunque se pueden catalogar como negativas, son pasajeras y no tienen una repercusión profunda en la persona, no afectan la cotidianidad de la vida en una persona, esos trastornos emocionales no deben ser tomados como daños emocionales, aunado al hecho que no basta con citar una serie de aflicciones, además deben aportarse las pruebas o indicios necesarios que lleven a la conclusión unívoca que las aflicciones existen y que son de tal magnitud que el administrado no esta en obligación de soportar y se relacionan directamente con la conducta que fue objeto de estudio por la sentencia de A. de Legalidad. El ejecutante no aportó los indicios necesarios para demostrar un daño moral subjetivo, solamente se cuenta con su mero dicho, que resulta lacónico y poco descriptivo, no aporta los elementos necesarios para determinar la existencia del mismo, se rechaza la pretensión de daño moral subjetivo.

V.- Costas del A.. La sentencia aquí ejecutada condenó al Estado al pago de costas, en razón de que el fallo judicial se encuentra firme no puede este juzgador desautorizar el mandato de la sentencia, por lo tanto se fijan las costas derivadas del A. de Legalidad en base al Decreto Ejecutivo 41457-JP, artículo 46, se concede el monto ciento ochenta y un mil quinientos colones.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el presente proceso de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión para que se condene al accionado al pago de daño moral subjetivo. Se condena al Estado a pagar la suma de ciento ochenta y un mil quinientos colones (¢181.500,00) por concepto costas derivadas del recurso A.-Legalidad, las cuales deberán ser giradas a nombre del Licenciado C.C.M., cédula de identidad número 1-0930-0819. Se resuelve sin especial condenatoria en costas de esta ejecución. El número de cuenta del despacho es 200010301027-7 BCR. N.íquese.- Lic. P.Z.ón H.ández, Msc. Juez.


*D0H1YYLQL5W61*
D0H1YYLQL5W61
J.P.Z.ÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-001030-1027-CA

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