Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-11-2020

Fecha02 Noviembre 2020
Número de expediente20-004104-1027-
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-004104-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTOR: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

DEMANDADA: CENTRO INTERNACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA COSTARRICENSE NORTEAMERICANA DE COMERCIO y P.C. S.A

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N°548-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A.C.B., al ser las diez horas treinta minutos del día dos de Noviembre del año dos mil veinte.-

Se procede a conocer la excepción de incompetencia alegada por la representación de la Asociación Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, dentro de la presente gestión cautelar interpuesta por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en contra del CENTRO INTERNACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA COSTARRICENSE NORTEAMERICANA DE COMERCIO y P.C.S. -

RESULTANDO

1) Por medio del escrito fechado primero de Octubre del año en curso, la representación de la Asociación Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, contesta la presente gestión cautelar de forma negativa, y dentro de ella interpone la excepción de incompetencia. Indica que ni CICA ni su representada son sujetos de derecho público, ni las resoluciones dictadas por el CICA en el contexto de un procedimiento arbitral son actos administrativos. Consecuentemente, considera que los actos del CICA referentes a un arbitraje no son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agrega que la medida cautelar no versa sobre materia de contratación administrativa, cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios, no es materia civil de hacienda, no refiere a conductas o relaciones regidas por derecho público y no es relativo a un proceso ordinario entre AMCHAM y una empresa pública. Enfatiza que no le compete al Tribunal Contencioso-Administrativo pronunciarse sobre la existencia o validez de un convenio arbitral o sobre la competencia o incompetencia de un Tribunal Arbitral. Afirma que la autoridad judicial a la que sí le compete revisar el tema de la validez de un convenio arbitral, o lo que es lo mismo, sobre la competencia o incompetencia de un Tribunal Arbitral es a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del recurso de apelación establecido en el artículo 38 de la Ley RAC. Por las mismas razones, y aún si estuviera ya constituido el Tribunal Arbitral en el presente asunto, no podría la jurisdicción contenciosa arrogarse conocimiento del caso, pues según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. En este sentido, los artículos 131 a 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial equiparan, la función jurisdiccional con la función del árbitro. Asegura que la evidencia más clara de que el juez contencioso no es competente para conocer de la medida cautelar solicitada es que el ICE no pretende interponer ninguna demanda ordinaria contra el CICA para la anulación del supuesto administrativo que se solicita suspender. Hace ver que la petitoria de la medida cautelar dice que se solicita la medida hasta tanto en sede judicial se pueda dilucidar la admisibilidad o no de dicho arbitraje. (ver escrito fechado 01/10/2020).-

2) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas once minutos del cinco de octubre de dos mil veinte, este Tribunal concedió a las partes audiencia sobre una posible incompetencia alegada por la representación de la Asociación Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, a la cual la representación del Instituto Costarricense de Electricidad se opone, y la representación de P.H Chucas S.A, considera que no es un asunto de competencia si no de admisibilidad, por lo que solicita el levantar la medida cautelar concedida de forma provisionalísima (ver resolución dictada el 05/10/2020, y escritos fechados 13/10/2020)

3) En los procedimientos se han observado las formalidades de Ley y no se notan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado o pueda generar indefensión para alguna de las partes.

CONSIDERANDO:

I) LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Por definición, la competencia es la atribución particular y específica que el ordenamiento jurídico asigna a determinado órgano del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional. En tanto el análisis de si este Tribunal es competente o no para el conocimiento de determinado asunto se hace a partir precisamente de la controversia planteada y la posibilidad o no de la Jurisdicción de emitir medidas cautelares, aunque la controversia haya sido acordada por las partes, eventualmente sería sometida a un procedimiento arbitral, debiendo indicar que la sede arbitral donde las partes por su propia voluntad, decidieron acudir en el caso de experimentar una controversia, diferencia o reclamación; no permite por disposición legal interponer; menos aún conceder medidas cautelares, lo cual lo encontramos establecido propiamente en los numerales 37 y 52 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, de los cuales fácilmente se extrae que es la autoridad judicial correspondiente a la que se le otorga la competencia respecto de las medidas cautelares que se presenten; ya que por disposición Legal, los Tribunales arbitrales carecen de competencia funcional para pronunciarse con respecto a ellas menos aún para implementarlas. Al respecto veamos que indican las normativas citadas anteriormente: "ARTÍCULO 37.- Competencia El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral. Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.". Por su parte el numeral 52 de la Normativa citada, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere necesarias. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral." (la negrita y subrayado es nuestro).

II) APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO: Una vez analizada la solicitud planteada por la representación co demandada; así como los argumentos expuestos por la representación de la parte accionante y la representación de P.H Chucas S.A; y por supuesto en aplicación de la normativa citada y transcrita en el apartado anterior, este J. llega a la conclusión de que este Tribunal sí es competente para conocer y resolver el presente asunto. Siendo así se declarar la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para que continúe con el trámite de la presente gestión, y resuelva por el fondo la procedencia o no de lo requerido; lo cual obviamente lleva intrínseca el mantener, modificar o levantar la medida cautelar aquí concedida en carácter de provisionalísima.-

POR TANTO

De conformidad con los numerales 37 y 52 de la Ley 7727, se declara que el Tribunal Contencioso Administrativo es la Jurisdicción competente para emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la gestión cautelar planteada. NOTIFÍQUESE. L.. R.H.D.án. Juez.-


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9S7QLSV8QT861
R.H.D.ÁN - JUEZ/A DECISOR/A

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