Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-10-2020

Fecha20 Octubre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poderjudicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-004300-1027-CA.

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM.

PROMOVENTES: G.D. RAMÍREZ Y M.C.J.

DEMANDADO: EL ESTADO (Ministerio de Salud)

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N°524-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas treinta y cinco minutos del día veinte de Octubre del año dos mil veinte.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por el señor G.D. RAMÍREZ y la señora M.C.J. en contra del EL ESTADO (Ministerio de Salud).-

RESULTANDO:

1) Que el día veintitrés de Setiembre del año en curso, quienes gestionan formularon medida cautelar ante causam, planteando como pretensión lo que de seguido se transcribe literalmente: " S. se ordene -provisionalmente y en forma urgente - la suspensión de los efectos y los alcances de las ordenes sanitarias MS-DGME 20079-2020 y 20080-2020 giradas contra el señor G.D.R.írez y la señora M.C.J., a fin de que puedan presentarse a trabajar el día de mañana a sus lugares de trabajo.". (ver pretensión cautelar presentada el día 23/09/2020).-

2) Este Tribunal por medio de la resolución dictada por la señora Jueza que la atendió en el turno de disponibilidad, al ser las veinte horas y quince minutos del veintitrés de setiembre de año dos mil veinte, entre otras cosas la rechazó en carácter de provisionalísima (ver resolución del 23/09/2020)

3) Por medio del escrito presentado por la representación Estatal fechado siete de Octubre del año en curso, contesta de forma negativa la presente gestión cautelar, y solicita la declaratoria de una falta de interés Actual en este asunto (ver escrito fechado 07/10/2020)

4) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas quince minutos del siete de octubre de dos mil veinte, este Tribunal concedió audiencia a la parte actora sobre una posible falta de interés en la continuación de esta gestión cautelar; así como una defectuosa representación (ver resolución dictada el 07/10/2020)

5) Por medio del escrito recibido el día catorce de Octubre del año en curso, con respecto a la audiencia concedida en cuanto a la falta de interés actual quienes gestionan, se oponen a la misma, afirmando que en este caso no media una falta de interés actual, lo sucedido, responde a un atraso en realizar la notificación de la medida cautelar, en forma inmediata, lo cual asegura que se les puso en un estado de indefensión absoluta. Quienes gestionan instan a este Tribunal tomar nota de la necesidad de acelerar las notificaciones de los procesos cautelares, así como verificar si media justa causa o razón para solicitar una prórroga para contestar audiencias otorgadas por medidas cautelares (ver escrito recibido el 14/10/2020).-

6) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-

CONSIDERANDO:

I) SOBRE LA MEDIDA PEDIDA. La razón medular de esta medida cautelar lo era con el fin de que este Tribunal ordenara la suspensión de los efectos y los alcances de las ordenes sanitarias MS-DGME 20079-2020 y 20080-2020 giradas contra el señor G.D.R.írez y la señora M.C.J., a fin de que puedan presentarse a trabajar el día 24 de Setiembre del presente año (un día después de la presentación de esta gestión cautelar). Ahora bien, si analizamos el rechazo de la medida cautelar en carácter de provisionalísima, se evidencia de forma más que notoria que el rechazo obedeció a la presentación incompleta del acto administrativo o las Ordenes Sanitarias cuestionadas. Partiendo de ello resultaría lógico el pensar, que si no se cuenta con la disposición que se cuestiona, resultaría contrario a derecho el emitir un criterio previo, que fue lo que en este caso pasó; ya que la señora jueza desconocía algunas situaciones que resultaban más que necesarias para poder admitir la gestión en carácter de provisionalisima. En ese sentido veamos a lo que interesa, que fue lo que indicó la Jueza que la atendió en el turno de disponibilidad: "(...) Que en este caso al encontrarse incompletos las ordenes sanitarias no tiene conocimiento esta juzgadora ni a quien se le imponen el aislamiento, ni por cuanto tiempo. Por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos en el articulo 23 en relación con el 25 inciso 1) del código de rito, y en ese tanto, se rechaza la medida cautelar solicitada como ante causan pero que se entiende que es la solicitud de una medida PROVISIONALÍSIMA y PREVIA AUDIENCIA, a fin de contar con mayores elementos de juicio que sirvan de fundamento en la resolución de fondo en la presente gestión cautelar(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). Ahora bien, como se desprende de la pretensión cautelar, lo que se pretendía no era solo la suspensión de las órdenes sanitarias cuestionadas; sino y además que las partes gestionantes pudieran trabajar el día veinticuatro de Setiembre del año en curso, sea esto el día inmediato siguiente a la presentación de la gestión. Como se aprecia del escrito presentado por las partes gestionantes en fecha catorce de Octubre del año en curso, se responsabiliza al Tribunal por una notificación tardía en la determinación judicial; sin embargo, se ha dejado de lado que la medida cautelar fue atendida y rechazada desde el mismo día de su ingreso, precisamente por una falta atribuible a quienes gestionan, al no aportar de forma completa algo tan básico como lo es la disposición administrativa o acto cuestionado; que fue el motivo por el cual la señora jueza al no contar con esa información no le quedó más remedio que rechazarla de forma provisionalísima precisamente para contar con los elementos que permitan analizar por el fondo la cautelar. Esto quiere decir que si la disposición cuestionado se hubiera aportado de forma completa, no tendría sentido el responsabilizar al Tribunal por una notificación "tardía"; por cuanto si se hubiera contado con una medida cautelar decretada desde el mismo instante de su ingreso, la disposición administrativa se hubiera suspendido; en el tanto al parecer ese fue el motivo de rechazo, o al menos el motivo principal. Es por eso que se considera que la no aportación del acto o disposición administrativa completo, fue el que influyó en la determinación de rechazo y que el tiempo de notificación a la parte contraria y que esta a su vez ejerciera su derecho de respuesta, han repercutido en que efectivamente al día de hoy se esté en presencia de una falta de interés actual. Como se ha indicado, no se conocía el tiempo por el cual se había determinado la orden sanitaria, lo que hoy día se ha evidenciado el plazo por el cual se emitió la orden lo era desde el 22 de Setiembre del 2020 -por 14 días naturales de aplicación inmediata- hasta el 6 de octubre del 2020 (ver prueba aportada por la representación Estatal; que acompaña su escrito fechado siete de Octubre del presente año). Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión en todo proceso es la que da las pautas a seguir, es consideración del suscrito que en los términos en que fue presentada la presente gestión cautelar, ha dejado de tener un interés actual. La razón de esta determinación es muy simple, el plazo de ejecución y vigencia de las ordenes sanitarias decretadas en contra de quienes gestionan, no solo se llegaron a materializar, sino que se cumplió en su totalidad.

II) En este asunto desde el mismo día que se interpuso, se evidenció una situación particular que dieron con el rechazo de la medida cautelar en carácter de provisionalísima, que como bien se debe de saber, lo que se analiza en ese estadio procesal es la URGENCIA, la cual nunca podría estar condicionada al rige y/o materialización de alguna disposición administrativa, sino en la situación particular y apremiante de la persona que gestiona este tipo de procesos, lo cual deberá estar amparado y respaldado en la prueba necesaria para tal efecto. Artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de aplicación a la materia por remisión del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En este caso la parte actora responsabiliza al Tribunal por el acaecimiento del plazo de la ejecución de su sanción, por una notificación tardía; sin embargo como se indicó líneas atrás, en este caso se dio una situación particular, que nunca se podrían achacar a la decisión previa de rechazo tomada por este Despacho, ya que resultaría lógico el pensar que si se pretende suspender un disposición administrativa que resultó adversa a sus intereses, al menos se debe de aportar de forma completa, con el fin de que este Tribunal tenga conocimiento pleno, del porqué se emitieron las ordenes sanitarias, y por supuesto el período por el cual se impuso. El pretender que este Tribunal admita una medida cautelar con las implicaciones que ello conlleva, sin tan siquiera aportar la disposición administrativa que se cuestiona en esta vía, es resolver contrario a derecho, como en efecto se le indicó líneas atrás. Con toda consideración y respecto para las partes actoras, resulta necesario el indicar que al estar en presencia de una medida cautelar que se requiere de una resolución rápida y oportuno (atendida y rechazada desde el mismo día de su ingreso), resultaría lógico el pensar que el tiempo pasa rápido y la materialización de la sanción estaba próxima ha materializarse; y en esas condiciones resulta obvio, que no se puede delegar la reproducción de las pruebas al Tribunal, que resultaban necesarias para el análisis previo de urgencia, como en el caso de aportar...

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