Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-10-2020

Número de expediente20-001073-1027-CA
Fecha27 Octubre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*170011671028CA*

EXPEDIENTE:

20-001073-1027-CA

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

ERIK BONILLA CHAVARRÍA

DEMANDADOS:

BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL Y BETO LE PRESTA

No. 1612 -2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, EDIFICIO ANEXO A. G., a las nueve horas quince minutos del veintisiete de octubre del año dos mil veinte.

Se conoce inadmisibilidad de la demanda en el proceso de conocimiento interpuesto por ERIK BONILLA CHAVARRÍA, portador de la cédula de identidad número dos-cuatrocientos sesenta y seis- cero veintiocho; contra el BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL y BETO LE PRESTA (GENTE MAS GENTE S.A.).

RESULTANDO

1.- Con escrito presentado el dieciocho de febrero del año dos mil veinte la parte actora interpuso proceso de conocimiento y solicitud de medida cautelar contra el Banco Popular y Desarrollo Comunal (ver imágenes 02 a la 13 del expediente judicial virtual).

2.- Con auto de las doce horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil veinte, se realiza prevención a la parte actora tanto para la medida cautelar como para el proceso principal de conformidad con el artículo 58 inciso g) y 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver imágenes 90 del expediente judicial virtual)

3.- Que según acta de notificación del catorce de octubre del presente año se realizó trámite de notificación del auto a la parte actora en el lugar señalado en dicha fecha (ver imagen 92 del expediente judicial virtual)

4.- Que a la fecha la parte actora no ha dado respuesta a la prevención realizada por el Tribunal (ver los autos)

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se evidencien causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD.- Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte actora, sin que subsanara su escrito de demanda en la forma y términos ordenados mediante autos de las doce horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil veinte (ver acta de notificación que consta a imagen 92 del expediente judicial virtual), lo procedente es aplicar lo dispuesto en el numeral 61.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en lo conducente dispone: "Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo." (Destacado no pertenece al original). En el presente, la parte actora fue prevenida en el citado auto, para que procediera a señalar una dirección para notificar al codemandado BETO LE PRESTA (GENTE MAS GENTE S.A.), obedeciendo esta prevención a un requisito sine qua non, exigido por el numeral 58 inciso g) del Código Procesal Contencioso Administrativo, al plantear una demanda dentro del esquema del proceso contencioso administrativo. En este sentido, se puede determinar que la parte actora no cumplió con lo prevenido por el Despacho -presupuesto condicionante-, pues no contesto las prevenciones realizadas, no observando de esta forma con los requerimientos técnico-procesales exigidos por el articulo 58.1 CPCA, surgiendo la consecuencia jurídico procesal -efecto condicionado- prevista en el numeral 61.1 CPCA citado supra, por lo que ha declararse inadmisible la demanda, como en efecto se hace. Finalmente, y sin animo reiterativo, no está demás mencionar, que la prevención señalada y que fue incumplida por la actora, no obedece a parámetros formalistas, sino a los elementos mínimos que se requiere para garantizar el debido proceso y la igualdad de la relación jurídico-procesal; por todo lo anterior, se considera que la inadmisibilidad aquí ordenada se encuentra debida y expresamente fundamentada.-

II. SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA. En razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y siendo que las medidas cautelares ostentan el carácter de instrumentalidad o accesoriedad en relación con el procedimiento principal, la medida cautelar solicitada por la parte actora debe correr la misma suerte, y así se dispone.

POR TANTO

Se declara la inadmisibilidad de la demanda y consecuentemente, se ordena el archivo de los autos, sin especial condenatoria en costas. De igual manera se ordena el archivo de la medida cautelar al ser un proceso accesorio del proceso de conocimiento. N.íquese.- (F) Licda. L.R.íguez C., Jueza Tramitadora. LIRODRIGUEZC



- Código Verificador -
*VCDGOL60GLC61*
VCDGOL60GLC61



Documento firmado por:

L.R.C., JUEZ/A TRAMITADOR/A

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR