Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-10-2020

Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente19-005836-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 19-005836-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: D.E.S.

CONTRA: EL ESTADO.-

No.1617-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, C.B., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

Se conoce incidente de nulidad y recurso de revocatoria planteado por el apoderado especial judicial de D.E.S., dentro del proceso de conocimiento interpuesto por D.E.S. contra EL ESTADO.-

RESULTANDO

1.- La parte actora interpone el presente proceso ordinario en fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve (ver imágenes 2 a 116 del expediente judicial).-

2.- En resolución de las once horas diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte emitida por este despacho, se revoca el auto de las diez horas y catorce minutos del diez de agosto de dos mil veinte, el cual requirió al Estado que aportara la certificación del margen de utilidad neta promedio de empresas similares a DECR a efecto de ser valorada en el momento procesal oportuno sea en Audiencia Preliminar (ver resolución a imagen 1763 del expediente judicial).-

3.- La representación de la parte actora, por escrito ingresado a los autos el siete de setiembre de 2020, interpone recurso de revocatoria e incidente de nulidad contra la resolución de las once horas diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte (ver imágenes 1767 a 1781 del expediente judicial).-

4.- Mediante resolución de las trece horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil veinte, se confiere audiencia a la parte demandada respecto al incidente de nulidad planteado (ver imagen 1782 del expediente judicial).-

5.- La representación del Estado se refiere al incidente de nulidad (ver imágenes 1785 a 1787 del expediente judicial).-

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión para alguna de las partes.-

CONSIDERANDO

I.- ALEGATOS DE LAS PARTES. a) La representación de la parte actora, interpone recurso de revocatoria e incidente de nulidad contra la resolución de las once horas diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte, arguye que existió violación al derecho de defensa de su representada debido a que no se les dio traslado previo del recurso de revocatoria interpuesto por la representación estatal el día 21 de agosto de 2020, señala que en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en las normas impugnativas, no existe una regulación especifica de como tiene que proceder la persona juzgadora en el caso de un recurso de revocatoria, por lo que considera que debe complementarse con los principios generales del Derecho y la jurisprudencia. Señala que el principio de defensa y contradictorio, exigen que se le ponga en conocimiento de todo a la parte y cualquier petición o pretensión. Sostiene que en el expediente de marras, ante la solicitud de la representación estatal de prescindir de la audiencia preliminar y tramitar el presente asunto por medio del art. 69 del CPCA, a su representada se le dio la posibilidad de referirse sobre ese acto. Subsidiariamente, interpone recurso de revocatoria contra el mismo auto que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la representación estatal en el tanto revocó la resolución de las 10:14 horas del 10 de agosto de 2020, donde se rechaza la información solicitada a la Dirección General de Tributación por una eventual violación al secreto de la información y obtención de una ventaja ilegítima por parte de mi representada. Señala que la resolución, parece sugerir, que la prueba que se ha solicitado requerir a la Administración Tributaria está blindada por una norma que tutela los “secretos industriales” o “comerciales”, lo que podría hacer jurídicamente imposible traerla a los autos en un caso tributario para efectos de prueba en contrario de una presunción, continúa manifestando, que la resolución carece de toda motivación, cuál sería el fundamento de semejante prohibición de prueba, lo que dificultad el derecho de defensa material. Argumenta que la inexistencia de todo fundamento jurídico para considerar que los datos sobre márgenes de utilidad de empresas similares a su representada, sin siquiera dar los nombres de dichas empresas, son violatorios de secretos industriales o comerciales normativamente tutelados. La característica de este tipo de información para que pueda ser entendida como un secreto comercial es que en caso de que su representada la obtenga, éste le dé una ventaja competitiva frente a sus competidoras. Resulta evidente que la mera indicación de un margen de utilidad desde ningún punto de vista puede considerarse como cubierta por el concepto de secreto comercial o industrial y llevaría al absurdo, que el artículo 116 CNPT sería sencillamente inaplicable cuando establece como indicio para aplicar el método de base presunta el rendimiento normal de empresas similares ubicadas en la misma plaza. Concluye solicitando que se declare con lugar el incidente de nulidad y recurso de revocatoria contra el auto de las 11:10 horas del 28 de agosto de 2020. Concedida la audiencia para que se refiera al incidente de nulidad, b) La representación del Estado, manifiesta que no se observa violación alguna al derecho de defensa de la parte actora, ni tampoco al debido proceso, por cuanto la Jueza Tramitadora procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del CPCA. Dicha norma establece claramente que el recurso de revocatoria deber ser resuelto en el plazo de tres días, sin condicionar previo a ello, su traslado a la parte contraria. Aunado a lo anterior, pareciera que el incidente se origina por una lectura errada de lo resuelto por la Juzgadora, ya que la prueba no fue rechazada, sino que en el auto de las 11:10 horas del 28 de agosto de 2020, se dispuso el análisis de su pertinencia y conducencia para la Audiencia Preliminar. De ahí que, el derecho de defensa de la empresa actora no ha sido quebrantado de modo alguno, toda vez que será en esa etapa procesal que la Autoridad Judicial se pronunciará sobre la admisión de la prueba ofrecida por la demandante. En consecuencia, no existe la nulidad alegada y solicita el rechazo del incidente planteado para ese efecto. Se refiere al Recurso de Revocatoria y considera que el alegato de interposición del recurso, resulta falaz, ya que la Jueza decidió posponer el análisis de admisión de dicha prueba para la Audiencia Preliminar; ergo la prueba en cuestión no ha sido rechazada, sino que su admisión será analizada con el resto de la prueba ofrecida por la accionante, pero hasta en la etapa procesal que corresponde hacerlo, sea en la Audiencia Preliminar. Por último, solicita el rechazo del Recurso de Revocatoria interpuesto por improcedente e infundado, toda vez que contrario a lo que afirma el representante de la actora, la prueba requerida no ha sido rechazada, sino que deberá esperar a la etapa de recepción de prueba a realizarse en la Audiencia Preliminar, para que la Jueza se pronuncie sobre su admisión o rechazo.-

II.- ANÁLISIS DE LA NULIDAD ALEGADA Y RECURSO DE REVOCATORIA EN EL CASO CONCRETO. Debe indicarse que la nulidad es una declaratoria procesal que surge a instancia de parte o bien de manera oficiosa, en el tanto resulte ser la última ratio disponible a efecto de enderezar un proceso defectuoso o bien, para subsanar la indefensión que se haya ocasionado a alguna de las partes procesales. En la medida de lo posible, la persona juzgadora debe tratar de corregir los defectos de tramitación sin recurrir a esta medida y su pronunciamiento debe resultar estrictamente indispensable en el expediente, al concluir el operador jurídico que no existe otra alternativa para enmendar el yerro acaecido, esto en atención al...

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