Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-01-2021

Fecha27 Enero 2021
Número de expediente20-004627-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-004627-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVEN: C.B.B.ÑOS y GRETTCHENG FLORES SANDÍ

CONTRA: UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

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N°42-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las trece horas diez minutos del día veintisiete de Enero del año dos mil veintiuno.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por el señor C.B.B.ÑOS y la señora GRETTCHENG FLORES SANDÍ en contra de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.-

RESULTANDO:

I) ''>Po>r medio del escrito presentado en fecha ''>diecinueve de Octubre del a''>o dos mil veinte, quienes acuden a esta v''>a formularon solicitud de medida cautelar solicitando a lo que interesa para la resoluci''>n de esta gesti''>n cautelar lo que de seguido se transcribe de forma literal>, veamos: "(...) 1.- Que de manera provisional y posteriormente definitiva se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por el Tribunal Electoral Universitario, convocando a la apertura del proceso electoral el día 20 de octubre de 2020, así como cualquier acto o actuación que pretenda ejecutar la puesta en marcha de este proceso electoral: apertura a campaña abierta y a la asistencia al acto presencial de votación el día 20 de noviembre de 2020.(...)". ''>(ver pretensión cautelar formulada el 19/10/2020>).-

II) Que por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cinco minutos del día veintiuno de Octubre del año dos mil veinte, este Tribunal entre otras cosas, rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima, concedió audiencia a la parte demandada para que se refiera al respecto (ver resolución del 21/10/2020).-

III) Por medio del escrito fechado treinta de Octubre del año en curso, la representación de la Universidad de Costa Rica contesta de forma negativa la presente gestión cautelar, solicitando su rechazo en todos sus extremos. Gestionó una falta de interés actual y solicitó la condenatoria en costas a cargo de las partes gestionantes (ver escrito fechado 30/10/2020).-

IV) Por medio de la resolución dictada al ser las diecinueve horas cuarenta y nueve minutos del treinta de octubre de dos mil veinte, este Tribunal concedió audiencia a las partes gestionantes sobre una posible falta de interés actual en la continuación de esta gestión cautelar (ver resolución del 30/10/2020).-

V) Por medio del escrito fechado cinco de Noviembre del año dos mil veinte, quienes gestionan entre otros argumentos y cuestionamientos, se refieren de forma negativa a la falta de interés actual, solicitando el declararla sin lugar, valorando la cercanía del día de las elecciones universitarias, y de la situación pandémica que sigue afectando al país. Gestionan proceder con la mayor urgencia posible, a conceder la medida cautelar solicitada, ya que a su criterio resulta idónea, adecuada y necesaria a las situaciones fácticas presentes al momento de la decisión. (ver escrito fechado 05/11/2020).-

VI) Por medio del escrito fechado nueve de Noviembre del año en curso, la parte actora aporta prueba para mejor resolver, de la cual este Tribunal concede audiencia a la parte contraria por medio de la resolución dictada al ser las nueve horas once minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, para que se refiera al respecto (ver escrito fechado 09/11/2020 y resolución del 10/11/2020).-

VII) Por medio del escrito fechado diecisiete de Noviembre del año en curso, la representación de la Universidad de Costa Rica, aporta prueba complementaria o prueba para mejor proveer, de la cual este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas cincuenta minutos del día diecinueve de Noviembre del año dos mil veinte, le concedió a audiencia a las partes gestionantes para que se refirieran al respecto (ver resolución del 19/11/2020).

VIII) Por medio de la constancia agregada al expediente electrónico, se ha podido evidenciar que la resolución identificada en el resultando anterior, pese a que el Tribunal intentó su notificación, no fue posible la realización efectiva, en virtud de que los medios señalados por las partes actoras, no se encuentran debidamente autorizados como medios para recibir notificaciones, y de ahí las constancias agregadas al expediente electrónico (ver medios de notificaciones señalado por las partes gestionantes y constancias agregadas al expediente electrónico).-

IX) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.-

CONSIDERANDO

I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

II) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el...

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