Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-02-2021

Fecha14 Febrero 2021
Número de expediente20-005130-1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-005130-1 027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM.

PROMOVENTES: D.M.C.V. Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL y EL ESTADO

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N°21-2020

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas treinta y cinco minutos del día catorce de Enero del año dos mil veintiuno.-

Se procede en este acto a emitir pronunciamiento en cuanto a las defensas previas interpuestas en este asunto, siendo de conocimiento en este instante la denominada como Litis Pendencia respecto al proceso que se tramita ante el Juzgado A. del II Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) bajo el expediente número 20-000187-0419-AG.-

RESULTANDO:

I) ''>Que >en fecha ''>veintis''>is de Noviembre del a''>o dos mil veinte, la parte gestionante formul>a''> solicitud de medida cautelar >ante causam, planteando como pretensi''>ó>n principal lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) 1.- Se le ordene al Estado, específicamente al INDER SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJAR DE FORMA VOLUNTARIA A MI PERSONA, MEDIANTE EL OFICIO INDER GG-DRT-RDBR-1806-2020, fecha 19 de Noviembre de 2020, se dispone 139168-001 DERECHO MEDIO ADQUIRIDO, Y QUE FUE ADQUIRIDO MEDIANTE EL DERECHO INDIVISO SUBMATRICULA 001, SITUADA EN ASENTAMIENTO SANSI. matricula del partido de P. plano catastrado P-0509027-1998, de INTIMACION A MI PERSONA COMO OCUPADORA ILEGAL, cuando ejerzo la posesión mediata de mi padre, y perteneciente al núcleo familiar.(...)". ''>(ver escrito presentado en fecha 26/11/2020>).-

II) Por medio de la resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutos del día veintiséis de Noviembre del año dos mil veinte, este Tribunal entre otras cosas, rechazó la medida cautelar gestionada en carácter de provisionalísima, y concedió audiencia a las partes demandadas para que se refieran al respecto (ver resolución dictada el 26/11/2020).

III) Por medio de la resolución dictada al ser las once horas veinticinco minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil veinte, este Tribunal concedió audiencia a las partes sobre una posible integración a la Litis con relación al señor E.R.P. y de la señora M.Z.R.íguez, así como de la Litis Pendencia respecto al proceso que se tramita en la J.ón Agraria bajo el expediente judicial 20-000187-0419-AG del II Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (resolución del 18/12/2020).-

IV) ''>Con respecto a la audiencia >concedida en la resoluci''>ó>n dictada al ser once horas veinticinco minutos del d''>í>a dieciocho de diciembre de dos mil veinte''>, >las partes gestionantes se refieren a ella, y propiamente en cuanto a Litispendencia alegada, se manifest''>ó> a lo que interesa para la presente resoluci''>ó>n en el siguiente sentido: "(...) El proceso que se tramita efectivamente bajo el expediente 20-000187-0419-AG, en el Juzgado A. de la Zona Sur, es una medida cautelar solicitada por mi defendida M., sin embargo dicho proceso 1) no se ha resuelto aún 2) no va dirigido a anular acto administrativo alguno. 3) El proceso de Medida Cautelar se instauro únicamente para defender la posesión que ejerce M. en la propiedad en litis y que el INDER con el oficio INDER-GG-DRT-RDBR-1 806- 2020, quiere desalojar. Es decir la medida que se resuelva acá es para valorar un acto viciado de Nulidad derivado de un proceso principal en apariencia viciado de nulidad, por la no notificación del proceso al señor W., prueba que no trajo al proceso la demandada INDER para que al J.T. no le quedara ninguna duda que el el proceso administrativo del INDER de nulidad de Título no tuviere ningún vicio que afecte al interesado, y ahora cuestionado por el administrado, siendo que por eso se reclama una medida cautelar para que el interesado continúe un proceso de conocimiento, peleando su derecho y enfrentar un proceso administrativo con todos sus derecho procesales, desde un derecho que le fue otorgado como lo fue el título y por ende su posesión. Y en el proceso A. lo que se tramita es mantener la posesión ejercida hasta tanto se logre L. contra los poseedores de mejor derecho o contra INDER, lo cual la litispendencia es muy temprana para pedirla porque se están pidiendo medidas cautelares que no se saben aún si se van a acoger o no. En caso que se acojan ambas obviamente se suspendería el proceso Ordinario A., para reclamar posibles cobro de mejoras en caso de que el proceso administrativo sea acogido y en el caso hipotético que el proceso administrativo sea contrario a los intereses de mi representante sea en el proceso ordinario agrario donde se cobren las mejoras introducidas no pagadas a mi representado hasta al día de hoy.(...)". ''>(la negrita y subrayado es nuestro). >(ver escrito presentado en fecha 06/01/2021).-

V) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.-

CONSIDERANDO:

I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

II) SOBRE EL CASO CONCRETO. La pretensión cautelar de las partes promoventes, tiene como principal objetivo el suspender la orden de desalojo administrativo emitida por el INDER, mediante oficio identificado como INDER GG-DRT-RDBR-1806-2020, fecha 19 de Noviembre de 2020, cuyos efectos solicitan que se mantengan suspendidos a lo largo del proceso de conocimiento que aseguran presentarán con el objeto de impugnar las actuaciones administrativas citadas, propiamente la nulidad del procedimiento administrativo, por la no notificación del proceso al señor W.. Una vez analizado lo anterior, vemos que la pretensión de la parte actora radica en la suspensión de la resolución administrativa, por medio de la cual se ordena el desalojo de una propiedad de la cual se reclama mejor derecho. Lo que se ha evidenciado en este caso, es que efectivamente las partes aquí gestionantes, han acudido a la sede Agraria con el fin de obtener la posesión de aquello sobre lo que consideran tener un mejor derecho, que como se ha evidenciado es el objeto del proceso A. tramitado bajo el número 20-000187-0419-AG, en el Juzgado A. del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, cuyas partes actoras lo son precisamente la señora D.M.C.V. y el señor W.C.L.ía, y donde figura como parte demandada el Instituto de Desarrollo Rural. Dentro de las pretensiones de las partes gestionantes esta la solicitud de suspensión de la orden de desalojo decretada por el Instituto demandado, hasta que se resuelva el proceso contencioso Administrativo; sin embargo como se ha...

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