Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-02-2021

Número de expediente20-003542-1027-CA
Fecha02 Febrero 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoAMPARO DE LEGALIDAD
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL015.dpj

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EXPEDIENTE:

20-003542-1027-CA - 7

PROCESO:

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR/A:

G.F.S.C.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Nº 2021 - 0129

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las seis horas con quince minutos del dos de febrero de dos mil veintiuno.-

CONSIDERANDO:

ÚNICO. Se tuvo como hecho probado, que la parte demandada cesó, durante la tramitación de esta A. de Legalidad, la conducta administrativa descrita en el auto de traslado, en la forma prevista por el bloque de legalidad (Ver informe del demandado en el cual consta el cese de la conducta administrativa omisiva). De previo es importante indicar que al A. de Legalidad le corresponde la tutela del Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido como proyección del artículo 41 de la Constitución Política, según los votos 2545-2008 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos dl veintidós de febrero de dos mil ocho; 17909 de las quince horas con nueve minutos del veintisiete de octubre de 2009 de la Sala Constitucional y 879-A-S1- 2009 de las ocho horas con cincuenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil nueve de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; con el uso de las reglas, principios y procedimiento de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y con aplicación supletoria de los Principios del Código Procesal Contencioso Administrativo. En tal sentido, la estimatoria con lugar de una sentencia de A. de Legalidad, según la jurisprudencia indicada, eventualmente se limita en ordenar a la Administración (en caso de omisión) que atienda las gestiones presentadas por el administrado en la sede administrativa, de forma tal que dicte el acto final; el acto definitivo o incluso diligencias de adición y aclaración sobre dichos actos; dentro de un Procedimiento Administrativo; independientemente de si su tramitación y resultado es favorable o no para el administrado. Lo anterior, toma fundamento, entre otros en igual sentido, en los votos 2012-005872, 2014-019693; 2017-14213 y 2018-004018 de la Sala Constitucional. En el caso concreto, la situación fáctica constatada, determina la aplicación jurídica de los artículos 13, 14, 51, 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; y 35, inciso 2), 197 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo; además de los votos 2545-2008, 17909-2010, 9928-2010 de la Sala Constitucional y 879-A-S1-2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (votos que determinan que al A. de Legalidad le aplican la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los criterios "erga omnes" de la Sala Constitucional, y los Principios del Código Procesal Contencioso Administrativo, acorde con la naturaleza sumaria del A.); pero en particular, la situación fáctica constatada, determina la aplicación jurídica del voto 9521-2018 de la Sala Constitucional que dispone: "V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (), debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artí...

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