Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 15-04-2021

Fecha15 Abril 2021
Número de expediente15-003641-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

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CARPETA:

15-003641-1027-CA - 2

ASUNTO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA)

ACTOR:

EL ASALARIADO.COM SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

148-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCION EJECUCION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas del quince de abril de dos mil veintiuno.-

Ejecución de sentencia de proceso de conocimiento incoada por Sociedad anónima, "El Asalariado S.A." representada por su Apoderado Especial Judicial, L.. E.S.C., mayor, soltero, abogado, vecino de Ochomogo, Cartago, portador de la cédula de identidad número 1-1135-0461, en contra de la Municipalidad de San José, representada por H.C. Zúñiga, mayor, abogado, portador del carnet del Colegio de Abogados número 18338.-

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- En el caso concreto, el representante municipal pretenden se aprueben a favor de dicha entidad costas personales en la suma de un millón ciento sesenta mil seiscientos diecisiete colones veinte céntimos, y se condene a la obligada al pago de costas personales y procesales de la presente ejecución; ello conforme consta en documentos visibles en archivo 04/05/2020 09:08:59 a.m. del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico. Debidamente notificada de la existencia de ello como consta en acta visible en archivo 10/08/2020 06:32:11 a.m del expediente judicial electrónico legajo de ejecución, la parte vencida no se manifiesta sobre lo pretendido, Al no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados: a) Que el proceso judicial de marras se interpuso en fecha 27 de abril de 2015 tal como consta a folio ciento setenta y dos del expediente judicial escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico. b) Por medio de sentencia 038-2017-I del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. de catorce horas del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete "se declara sin lugar la demanda interpuesta (...)Son las costas a cargo de la parte actora.", tal y como consta en archivo 28/03/2017 15:07:59p.m. del legajo principal del expediente judicial electrónico .

3. SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. Para efectos de resolver la ejecución presentada se debe tener en cuenta que la competencia funcional asignada a la persona juzgadora en etapa de ejecución de sentencia en lo Contencioso Administrativo, está atribuida para el cumplimiento integral de lo resuelto, los artículos 155 y 156.1 del Código Procesal Contencioso administrativo, (en adelante CPCA) establecieron el cuerpo de "jueces ejecutores," encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes. con "todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia" según los cuales la sentencia "deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella", ello unido al contenido del artículo 85.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda,que indica que los jueces ejecutores " no están supeditados más que a los términos de la sentencia o auto sentencia que se ejecuta" siendo menester verificar que lo pretendido sea acorde con lo concedido en la sentencia que se pretende ejecutar. La jurisprudencia nos indica además que : “…la sentencia es una unidad integral en todos sus diferentes apartados, y que la parte dispositiva guarda íntima y lógica relación con la considerativa, pues es aquélla, por así decirlo, la consecuencia o desenlace de los razonamientos y justificaciones que dan los jueces en los considerandos, el "por tanto" que resulta de lo estimado en la parte considerativa…” (Sentencia n° 02-F-93 de las 15:00 horas del 06 de enero de 1993), ello permite que la persona juzgadora en etapa de ejecución pueda comprender lo dispuesto en la sentencia, a partir de la lectura integral de la sentencia y no solo de su parte dispositiva, aplicando los enunciados legales ya expuestos y los contenidos de los artículos 165 y 166 del mismo CPCA, de forma que se respeten los términos de la sentencia teniendo en cuenta para resolver que los defectos en la parte dispositiva o las omisiones de pronunciamiento, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades, y hasta contradicciones no son de su competencia. Partiendo de ese marco jurídico, la pretensión de costas de la entidad Municipal debe ser atendida por cuanto la sentencia firme emitida en autos establece a cargo de la vencida ambas costas del proceso; en tal sentido se entiende como costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso (73.1 del código procesal civil), ; así no existiendo en la sentencia dictada en autos excepción de algún rubro de costas procede resolver si lo pretendido es ajustado a la realidad procesal. En el presente caso entiende quien resuelve que la pretensión de la ejecutante enunciada como costas se refiere al reconocimiento de montos por el rubro de honorarios contenido en ese extremo, por cuanto ha solicitado se aplique para la obtención de las costas el decreto de honorarios a la estimación dada por la actora a su demanda. Ante esa pretensión se debe tener presente que para fijar costas personales, debe aplicarse el contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso y 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, de tal forma que, aplicar el decreto de honorarios de abogados y notarios utilizando como base la estimación de la demanda, debe descartarse por cuanto el numeral 76.1 citado, establece una prelación de valoraciones para ese cálculo, donde la trascendencia económica resulta ser la última fuente de cálculo de costas, que en criterio de quien resuelve, solo es aplicable en caso de que la sentencia conceda algún extremo líquido y exigible en la materia contencioso administrativa, por cuanto la cuantía fue eliminada como necesaria en esta materia y resulta un elemento provisional y así lo ha considerado la Sala Primera en reiterado pronunciado al respecto (voto 01236 2020 de las once horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte), por lo que en el caso que nos ocupa, al contarse con una sentencia desestimatoria no es procedente aplicar tal decreto como parte de los elementos a valorar en la determinación prudencial de este extremo. Para fijar costas relacionadas a honorarios en este asunto debe valorarse la actividad desplegada y el estado del proceso y dar una valoración prudencial y determinar si la suma solicitada es adecuada para la actividad desplegada y el estado del proceso. La lectura del expediente escaneado y de la carpeta principal permite establecer que en el proceso principal se contestó la demanda, se participa en audiencia preliminar y juicio oral y público, y valorando dichas actuaciones es criterio de quien resuelve que la suma pretendida es acorde resultando un monto justo de costas del presente asunto por la actividad desplegada en las instancias procesales y que responde a los rubros que fueron solicitados por lo que se fija en el monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE COLONES VEINTE CENTIMOS las costas de este asunto. Sobre costas de la presente ejecución. Pretende la ejecutante se...

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