Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-04-2021

Número de expediente20-004753-1027-CA
Fecha14 Abril 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE:

20-004753-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR:

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

DEMANDADO:

ALBERT ALVAREZ CHÉVEZ

RESOLUCIÓN Nº 477-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las catorce horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil veintiuno.

RESULTANDO

1.- Que en fecha 02 de noviembre de dos mil veinte se presenta formal demanda ordinaria con medida cautelar ante este Tribunal por parte de la Municipalidad de la Cruz. ( ver expediente electrónico).

2.- Que mediante providencia de las veintidós horas veintiuno minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte se confirió traslado de la medida cautelar a la parte demandada y se hizo prevención a la parte actora de aporte de copias de la medida interpuesta; y se le otorga un plazo perentorio para ello, so pena de no atender gestiones futuras en caso de incumplimiento. ( ver expediente electrónico).

3.- A la fecha del dictado de esta resolución, el proceso se mantiene paralizado, pues la parte actora no cumplió con la prevención antes descrita dentro del plazo perentorio señalado en el ordinal 112 ter del CPCA.

4.- Mediante providencia de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno se confiere audiencia a las partes sobre una eventual caducidad del proceso cautelar, de conformidad con el ordinal 112 ter del CPCA. ( ver expediente electrónico).

5.- Por lo que se procede conforme corresponde, en cumplimento de las formalidades legales, sin notar vicios de nulidad.

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA CADUCIDAD. Repetidamente se ha afirmado en relación a esta figura, que constituye una sanción por inactividad procesal por seis meses, debido a la desidia o inercia del actor y no por factores que le son ajenos ( En procesos ordinarios como el Contencioso Administrativo). Se fundamenta en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la paz social. Así por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralización del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralización le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes..." (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San José, Costa Rica, p. 424 y 425). Nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA, contiene norma expresa, que regula dicha inactividad procesal ( artículo 112 bis) en el proceso principal; y de igual manera regula la inactividad procesal en su elemento accesorio como lo son las medidas cautelares. Por consiguiente, es perfectamente viable proceder con lo que al respecto se establece. Se acude a lo anterior únicamente para definir la figura en general y de conformidad con ello, resulta claro que la caducidad es una de las denominadas formas anormales de terminación de la relación procesal, que procede justamente ante el abandono del proceso por la parte que lo ha incoado. La caducidad opera entonces, como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso judicial se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva, también aplicable, como se indicó, a las medidas cautelares. Por ende busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma y robustecer con dicha certeza el interés público. Respecto a este instituto procesal, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 982-F-S1-2009 de las catorce horas con cuarenta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil nueve, citó lo resuelto por la Sala Constitucional mediante voto número 7604-09 del doce de mayo del dos mil nueve, resaltándose para lo que nos interesa, lo siguiente:

"... la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida..."

En la misma resolución citada, la Sala Primera determinó, que resulta conforme al ordenamiento jurídico, en particular con los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la justicia el proceder a declarar la caducidad ante la desidia procesal del actor. Así, se dijo que:

"... La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida..."

Asimismo el ordinal 112 ter del Código Procesal Contencioso Administrativo señala:

Artículo 112 ter.- Caducidad de las medidas cautelares. Aquellas medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo, si después de ejecutadas no se establece la demanda.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Conforme fuera reseñado, en el presente proceso fue realizada prevención de aporte de un juego de copias a la parte gestionante de la medida. En cumplimiento de los procedimientos de rigor, el Despacho debe apercibir a la gestionante de lo antes dicho si no consta. Se previno lo faltante bajo pena de no atender gestiones futuras y en esa línea se resuelve. En ese sentido, se hace la prevención indicada mediante providencia de las veintidós horas veintiuno minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, apercibiéndose a la gestionante, que no se le atenderían gestiones futuras en caso de incumplimiento. Tal disposición le fue debidamente notificada al accionante en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte ( ver constancia de notificación en el expediente electrónico) . Por lo que resulta evidente que en los autos existe una inactividad procesal que mantiene paralizadas las actuaciones, por razones imputables única y exclusivamente a la parte actora, lo que ha implicado la detención de este proceso por más de UN MES, atentando tal desidia procesal contra los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal. Nótese bien que no se ha interesado el accionante en cumplir con lo prevenido, ni apersonarse a la revisión del expediente para enterarse de su trámite; por lo que dilaciones como esta no pueden ser aceptadas. En virtud de lo anterior, al tenor de lo estatuido en el ordinal 112 TER del Código Procesal Contencioso Administrativo se confirió la audiencia sobre la caducidad del proceso cautelar( ver expediente electrónico) y se procede por todo lo ya expuesto a disponer su caducidad. Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de las actuaciones en forma definitiva.

POR TANTO

Ante la inactividad procesal de la parte actora por más de UN mes se declara caduco y terminado el presente proceso cautelar. Una vez esté firme esta resolución, archívese el legajo cautelar en forma definitiva. NOTIFÍQUESE.- C.C.ía H.ández. Jueza T.a.-



- Código Verificador -
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Documento firmado por:

C.C.H., JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 20-004753-1027-CA

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