Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-04-2021

Fecha14 Abril 2021
Número de expediente17-005858-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE 17-005858-1027-CA

AMPARO DE LEGALIDAD (EJECUCIÓN)

ACTOR: M.N.E.B.

DEMANDADO: Estado (MEP)

248-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las siete horas treinta y cinco minutos del catorce de abril del dos mil veintiuno.-

Liquidación de costas en Proceso de Ejecución de Sentencia promovido por M.N.E.B., contra el Estado representado por la procuradora L.A.R..

CONSIDERANDO

I.- La parte ejecutante realiza ejecución de ambas costas de la gestión; el Estado por su parte se opone a la liquidación, por existir acuerdo conciliatorio.

II.- De importancia para la resolución de esta litis, se tienen por demostrado que por Sentencia de H.ón de Acuerdo Conciliatorio de este Tribunal número 6006-2017, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del 20 de noviembre del 2017, se acordó "(...) Propuesta resolución en 90 días hábiles y pago en 20 días hábiles: Propone la Procuraduría General de la República en representación del Estado (Ministerio de Educación Pública) que se comprometen a resolver la gestión en el plazo de 90 días hábiles a partir de la firma del acuerdo conciliatorio y realizar el pago cuando corresponda, a más tardar el 20 días hábiles posteriores a los 90 días hábiles o en su defecto poner a derecho la situación de los funcionarios, dando ambas partes por terminado el proceso y renunciando al cobro de costas, daños y perjuicios, únicamente en razón del tiempo demorado en dar respuesta, manteniéndose la posibilidad de impugnar administrativa o judicialmente los términos de lo resuelto (...)En cuanto a la renuncia recíproca del cobro de las costas, los daños y los perjuicios, es admisible por cuanto se refiere a materia netamente patrimonial, que en el presente caso no lesiona el interés público, elemento disponible por ambas representaciones según las valoraciones que como profesionales asumen con el estudio del caso y que esta juzgadora considera no genera ninguna afectación(...) POR TANTO. Por las razones expuestas se considera que el objeto de la conciliación celebrada entre las partes es plenamente admisible, conciliable y se procede a H. de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas personales y procesales por haberlo dispuesto expresamente las partes y en virtud de que la terminación del proceso se da mediante un acuerdo conciliatorio".

III.- Costas del A.. Entendiendo que ambas partes renunciaron a la posibilidad de liquidar costas al momento de establecerse el acuerdo conciliatorio, se debe rechazar por improcedente, la pretensión de la parte ejecutante tendiente al cobro de las mismas, la pretensión es contraria a derecho.

IV.- Costas de la ejecución. Sobre este extremo, se debe apuntar que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto N° 000217-A-S1-2017 de las diez horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil diecisiete, dictado en relación a procesos de amparo de legalidad, ha establecido que, en la fase de ejecución, la resolución que resuelve la liquidación se trata de un mero auto liquidatorio. Así:

V.- En la especie, según se apuntó, la declaratoria de los daños, perjuicios y costas personales y procesales, quedó establecida en la sentencia no. 752-2015, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10 horas 10 minutos del 10 de mayo de 2015, -pronunciamiento que es el que tiene efecto de cosa juzgada material-. La resolución cuestionada, en donde el Juez de Ejecución se limitó a aprobar la partidas liquidadas por el actor, no reviste carácter de sentencia, ya que no decide, en definitiva, las cuestiones debatidas en el proceso; esto, se insiste, se hizo en la sentencia del A quo. Por eso el actor procedió a liquidarlas. Tampoco es un auto con carácter de sentencia, en tanto no resuelve excepciones o incidentes con la virtud de ponerle término al proceso. Por el contrario, tipifica como auto; o más concreto auto liquidatorio. Esto por cuanto, acorde a lo regulado en el referido numeral 153 del CPC, se trata de un pronunciamiento que contiene un juicio de valor o criterio de la persona juzgadora respecto al extremo liquidado.

Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Primera lo que se resuelve en este tipo de asuntos corresponde a un auto liquidatorio, en virtud de lo cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (contrario sensu) no conlleva una condenatoria en costas, por lo que debe disponerse sin especial condenatoria en costas de la ejecución de sentencia (al efecto, ver también, entre otras, sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 000492-A-S1-2016 de las nueve horas veinticinco minutos del diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis).-

POR TANTO

Se declara SIN LUGAR la presente liquidación de costas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la presente resolución, no existiendo extremos pendientes, ordénese el archivo definitivo del expediente. N.íquese.- Dr. José A.L.ópez C.(..J..)..

- Código Verificador -
*C7DTZQ43W06061*
C7DTZQ43W06061



Documento firmado por:

J.A.L.C., JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 17-005858-1027-CA

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