Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-04-2021

Fecha14 Abril 2021
Número de expediente14-005316-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)



CARPETA:

14-005316-1027-CA - 0

ASUNTO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA)

ACTOR:

BEL.H.P.

DEMANDADO:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

143-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas del catorce de abril de dos mil veintiuno.-

Ejecución de sentencia de proceso de conocimiento incoada por Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, incoado ante este Tribunal por BEL.c.B.H.P., mayor de edad, casada una vez, administradora, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número: 1-0742- 0170, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (en adelante CCSS), cédula de persona jurídica número cuatro- cero cero cero- cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete y representada para este asunto por A.M.ía C.és R.íguez de calidades que constan en la certificación notarial aportada al Registro de P.ías de este Tribunal Contencioso Administrativo, y en su condición de Apoderado General Judicial sin Límite de Suma.

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- En el caso concreto,la representación de la Caja pretende se aprueben costas personales en la suma de doscientos mil colones, intereses sobre ese monto y que se conceda la indexación de la suma dicha, ello conforme consta en documentos visibles en archivo 27/04/2020 18:59:20 p.m.del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico. Debidamente notificada de la existencia de ello, la parte vencida se allana al monto de costas pretendido, se opone a los intereses e indexación indicando que no proceden por no existir aún monto fijado a favor de la entidad ejecutante, ello como consta en archivo 24/08/2020 18:45:22 p.m.del expediente judicial electrónico legajo de ejecución. Asimismo aporta comprobante de que ya efectuó el depósito de la suma de costas pretendido. Al no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados: a) Por medio de sentencia 79-2016-II de las ocho horas diez minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis:Se declara IMPROCEDENTE en todos sus extremos la demanda interpuesta por L.H.P. contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Son ambas costas a cargo de la actora, tal y como consta en archivo 04/10/2016 03;47 p.m., del legajo principal del expediente judicial electrónico . c) Que e por medio de boleta 12275705, de fecha 25 de agosto de 2020 la actora depositó a la cuenta de este expediente en el Banco de Costa Rica la suma de doscientos mil colones indicando que responden a costas de este proceso, tal y como consta en comprobante en archivo 25/08/2020 13:15:34 del presente legajo de ejecución y en sistema de depósitos judiciales.

3. SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. Para efectos de resolver la ejecución presentada se debe tener en cuenta que la competencia funcional asignada a la persona juzgadora en etapa de ejecución de sentencia en lo Contencioso Administrativo, está atribuida para el cumplimiento integral de lo resuelto, los artículos 155 y 156.1 del Código Procesal Contencioso administrativo, (en adelante CPCA) establecieron el cuerpo de "jueces ejecutores," encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes. con "todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia" según los cuales la sentencia "deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella", ello unido al contenido del artículo 85.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda,que indica que los jueces ejecutores " no están supeditados más que a los términos de la sentencia o auto sentencia que se ejecuta" siendo menester verificar que lo pretendido sea acorde con lo concedido en la sentencia que se pretende ejecutar. La jurisprudencia nos indica además que : “…la sentencia es una unidad integral en todos sus diferentes apartados, y que la parte dispositiva guarda íntima y lógica relación con la considerativa, pues es aquélla, por así decirlo, la consecuencia o desenlace de los razonamientos y justificaciones que dan los jueces en los considerandos, el "por tanto" que resulta de lo estimado en la parte considerativa…” (Sentencia n° 02-F-93 de las 15:00 horas del 06 de enero de 1993), ello permite que la persona juzgadora en etapa de ejecución pueda comprender lo dispuesto en la sentencia, a partir de la lectura integral de la sentencia y no solo de su parte dispositiva, aplicando los enunciados legales ya expuestos y los contenidos de los artículos 165 y 166 del mismo CPCA, de forma que se respeten los términos de la sentencia teniendo en cuenta para resolver que los defectos en la parte dispositiva o las omisiones de pronunciamiento, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades, y hasta contradicciones no son de su competencia. Partiendo de ese marco jurídico, la pretensión de la Caja debe ser atendida por cuanto la sentencia firme emitida en autos establece a cargo de la vencida el pago de ambas costas del proceso; y siendo que la parte obligada se allana en cuanto a la suma pretendida de costas por la ejecutante, es procedente al tenor del artículo 12 de la ley de resolución alterna de conflictos y artículo 73.1 del código procesal civil aprobar lo pretendido en cuanto al monto por costas del proceso. Sobre intereses sobre costas personales e indexación. La legislación vigente establece que la obligación de costas es una obligación de valor concedida en sentencia, misma que es definida en forma líquida hasta la resolución que nos ocupa, previo a la resolución que estima suma líquida y exigible por ese concepto la legislación no prevee conceder ni intereses ni indexación en forma automática. Tanto los intereses como la indexación son una compensación a la parte aplicable ante la obligación impuesta, y para la eventualidad de que la obligación sea cumplida por orden de pago o acción en contra del obligado en fecha posterior a la declaratoria de la existencia del derecho. En el presente caso, no se ha determinado aún una suma líquida y exigible a la cual deba aplicarse una compensación, y la parte obligada a pagar ya ha efectuado el depósito del monto pretendido, por ello, constando en autos que ya fue cancelada la suma pretendida, sin que exista resolución firme que así lo ordene, no existe compensación alguna que declarar una vez cancelada la totalidad de las obligaciones dinerarias fijadas en sentencia, y en consecuencia ante el depósito efectuado procede rechazar ambos extremos. Siendo que mediante boleta 12275705 de fecha 25 de agosto del dos mil veinte la actora procedió al depósito de la suma aquí aprobada se ordena el giro de dicha suma, firme la presente resolución a la cuenta de costas de la entidad ejecutante, quedando la boleta dicha cancelada.

POR TANTO:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la liquidación incoada por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Se condena a BEL.c.B.H.P., al pago de la suma total de DOSCIENTOS MIL COLONES por concepto de costas personales del proceso. Se rechazan las pretensiones de intereses e indexación por encontrarse depositada la suma pretendida; firme presente resolución gírese a la cuenta de costas de la entidad ejecutante la totalidad de la suma depositada mediante boleta 12275705 de fecha veinticinco de agosto del año dos mil veinte. Pasen los autos al cajero que corresponda para lo de su cargo. -Notifíquese. A.S.R.írez. Jueza.-



OFJXS2DWI6C61
ALINNE SOLANO RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 14-005316-1027-CA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR