Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-07-2021

Número de expediente11-003211-1027-CA
Fecha30 Julio 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

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CARPETA:

11-003211-1027-CA - 4

ASUNTO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA)

ACTOR:

A.B. LOBO

DEMANDADO:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

291-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas del treinta de julio de dos mil veintiuno.-

Ejecución de sentencia de proceso de conocimiento incoada por C.Z. DÍAZ, cédula de identidad número: seis-cero cuarenta y nueve-ochocientos, A.B.L., cédula de identidad número: dos- trescientos setenta y siete-ochocientos sesenta y ocho, en su condición personal y FRULAC BANECH, S.A., en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, (en adelante BNCR) representado por la señora MARÍA I.B.H., cédula de identidad número: uno-setecientos sesenta y uno seiscientos ochenta y siete, en su condición de Apoderada General Judicial (folios 487 -559). Interviene A.R.R.,cédula de identidad número: uno-setecientos treinta y dos-novecientos veintisiete, en su condición de apoderada especial judicial de la actora, señora Zamora Díaz.

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- En el caso concreto, pretende la representación de BNCR se aprueben costas personales en la suma de dos millones quinientos mil colones, intereses sobre ese monto, ello conforme consta en documentos visibles en archivo 08/06/2020 09:22:43 a.m.del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico. Debidamente notificada de la existencia de ello, como consta en actas en archivo 18/01/2021 22:15:05 p.m, 18/01/2021 22:15:16 p.m. y 18/01/2021 22:15:22 p.m., del expediente judicial electrónico legajo de ejecución, la parte vencida no se manifestó al respecto. Al no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados: a) Que el proceso judicial de marras se interpuso en fecha 8 de junio de dos mil once tal como consta a folio uno del expediente judicial escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico. b) Por medio de sentencia 56-2012 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. de las siete horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil doce, "se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la señora C.Z. DÍAZ, el señor A.B.L., y la sociedad denominada FRULAC BANECH, S.A., en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Son ambas costas de este proceso a cargo de los actores. ", tal y como consta en folios 606 a 622, del expediente judicial escaneado en legajo principal del expediente judicial electrónico . c) Que por resolución 408-F-S1-204 de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las ocho horas cuarenta minutos del veinte de marzo de dos mil catorce, visible en folio 704 del expediente judicial escaneado en carpeta principal, se declara sin lugar el recurso interpuesto ante esa instancia por la actora con sus costas a cargo de la misma.

3. SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. Para efectos de resolver la ejecución presentada se debe tener en cuenta que la competencia funcional asignada a la persona juzgadora en etapa de ejecución de sentencia en lo Contencioso Administrativo, está atribuida para el cumplimiento integral de lo resuelto, los artículos 155 y 156.1 del Código Procesal Contencioso administrativo, (en adelante CPCA) establecieron el cuerpo de "jueces ejecutores," encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes. con "todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia" según los cuales la sentencia "deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella", ello unido al contenido del artículo 85.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda,que indica que los jueces ejecutores " no están supeditados más que a los términos de la sentencia o auto sentencia que se ejecuta" siendo menester verificar que lo pretendido sea acorde con lo concedido en la sentencia que se pretende ejecutar. La jurisprudencia nos indica además que : “…la sentencia es una unidad integral en todos sus diferentes apartados, y que la parte dispositiva guarda íntima y lógica relación con la considerativa, pues es aquélla, por así decirlo, la consecuencia o desenlace de los razonamientos y justificaciones que dan los jueces en los considerandos, el "por tanto" que resulta de lo estimado en la parte considerativa…” (Sentencia n° 02-F-93 de las 15:00 horas del 06 de enero de 1993), ello permite que la persona juzgadora en etapa de ejecución pueda comprender lo dispuesto en la sentencia, a partir de la lectura integral de la sentencia y no solo de su parte dispositiva, aplicando los enunciados legales ya expuestos y los contenidos de los artículos 165 y 166 del mismo CPCA, de forma que se respeten los términos de la sentencia teniendo en cuenta para resolver que los defectos en la parte dispositiva o las omisiones de pronunciamiento, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades, y hasta contradicciones no son de su competencia. Partiendo de ese marco jurídico, la pretensión de la demandada debe ser atendida por cuanto la sentencia firme emitida en autos establece a cargo de la vencida el pago de ambas costas del proceso. Sobre Costas: Se entiende como costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso (73.1 del código procesal civil), estableciendo la misma normativa procesal en su enunciado 76.1 que cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a honorarios de abogado; así no existiendo en la sentencia dictada en autos excepción de algún rubro de costas procede resolver si lo pretendido es ajustado a la realidad procesal. En el presente caso la pretensión de la ejecutante enunciada como costas procesales se refiere al reconocimiento de montos por uno de los tres elementos propios de costas que contempla nuestro código, a saber los honorarios del profesional en derecho por cuanto pretende se aplique el decreto de honorarios de abogados como justificante de su pedido económico, y así debe darse pronunciamiento sobre costas personales analizando los rubros liquidados. Sobre honorarios de abogado. Pretende la ejecutante se fije retribución por honorarios de abogado en la suma de dos millones quinientos mil colones y efectúa para la obtención del monto la aplicación del decreto de honorarios a la cuantía dada inicialmente por la parte actora al proceso. Ante esa pretensión se debe tener presente que para fijar costas personales, debe aplicarse el contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso y 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, de tal forma que, aplicar el decreto de honorarios de abogados y notarios utilizando como base la estimación de la demanda, debe descartarse por cuanto el numeral 76.1 citado, establece una prelación de valoraciones para ese cálculo, donde la trascendencia económica resulta ser la última fuente de cálculo de costas, que en criterio de quien resuelve, solo es aplicable en caso de que la sentencia conceda algún extremo líquido y exigible en la materia contencioso administrativa, por cuanto la cuantía fue eliminada como necesaria en esta materia y resulta un elemento provisional y así lo ha considerado la Sala Primera en reiterado pronunciado al respecto (voto 01236 2020 de las once horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte) y en el caso que nos ocupa, la sentencia fue desestimatoria, no hay una trascendencia económica que justifique aplicar tal decreto como parte de los elementos a valorar en la determinación prudencial de este extremo. Para fijar costas relacionadas a honorarios en este asunto debe valorarse la actividad desplegada y el estado del proceso y dar una valoración prudencial y determinar si la suma solicitada es adecuada para la actividad desplegada y el estado del proceso. La lectura del expediente escaneado y de la carpeta principal permite establecer que en el proceso principal se contestó la demanda, participa en audiencia preliminar. Adicionalmente ante recurso de casación se apersona en segunda instancia y se opone al recurso. Valorando el contenido de cada una de esas actuaciones, la ejecutante mantuvo desde su primera participación procesal la misma postura procesal, sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho la totalidad de sus actuaciones considerando quien resuelve que se trata de actuaciones bajo un esfuerzo profesional inicial. La complejidad propia de las pretensiones de este asunto, se asumen por la representación estatal en la esfera de sus actividades habituales, con una discusión jurídica no relacionada con técnicas o ciencias ajenas al derecho, pero que alcanza complejidad meridiana en relación a la discusión de fondo de las pretensiones el cumplimiento de todas las etapas e instancias procesales disponibles. Bajo tales valoraciones es criterio de quien resuelve que la suma pretendida es acorde a las actuaciones de la ejecutante valorando los actos realizados, y tiempo invertido en los actos presenciales, se estima que lo pretendido debe aprobarse por lo que se fijan las costas en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES. Siendo que los sujetos actores actuaron en forma conjunta en este proceso, se estima que este adeudo debe ser asumido en forma solidaria, y en esa forma se ordena el pago de la suma aprobada. Sobre intereses sobre costas personales del proceso principal. La obligación de costas es una obligación de valor que surge por una disposición judicial, nace en la sentencia, momento en el...

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