Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-12-2021

Número de sentencia1769-2021
Número de expediente21-001951-1028-CA
Fecha14 Diciembre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 21-001951-1028-CA

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

INTERPUESTO POR: BULL GATOR, LIMITADA

CONTRA: ESTADO Y JUNTA ADMINISTRADORA DEL REGISTRO

NACIONAL.-

No. 1769-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las dieciséis horas diez minutos del catorce de diciembre de dos mil veintiuno.-

Se conoce solicitud de medida cautelar interpuesta por BULL GATOR, LIMITADA, cédula jurídica número tres–ciento dos–cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y dos, representada por su apoderado especial judicial Jonathan S.S., mayor, cédula de identidad número uno-mil ciento tres-ochocientos veintinueve, abogado contra el ESTADO representado por la procuradora Sandra P.S.H., mayor, cédula de identidad número uno-novecientos cuarenta y dos-seiscientos treinta y cuatro, soltera, abogada, vecina de H. y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL REGISTRO NACIONAL representada por su apoderada especial judicial D.C. Núñez, mayor, cédula de identidad, uno-seiscientos cuarenta y dos-seiscientos noventa y seis, casada, abogada, vecina de Curridabat.-

RESULTANDO

1- La parte accionante en fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, promueve proceso de conocimiento con medida cautelar contra el ESTADO y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL REGISTRO NACIONAL (ver memorial en imágenes 3 a 9 del legajo de medida cautelar).-

2- En resolución de las ocho horas veinte minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno, se rechaza medida cautelar provisionalísima y se otorga audiencia al ESTADO y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL REGISTRO NACIONAL (ver imagen 23 del legajo de medida cautelar).-

3- La representación del ESTADO, se refiere a la medida cautelar incoada y solicita su rechazo (ver imágenes 28 a 33 del legajo de medida cautelar).-

4- La representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL REGISTRO NACIONAL, se refiere a la audiencia concedida respecto a la medida cautelar interpuesta (ver imágenes 40 a 51 del legajo de medida cautelar).-

5- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR: La parte actora promueve medida cautelar a efectos de "...se le ordene al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, por medio de la Junta Administradora del Registro Nacional, que no lleve a cabo y suspenda la aplicación del acto administrativo de disolución en contra de mi Representada, y en caso de que el mismo ya haya sido efectuado, revierta el mismo con el fin de que mi Representada se mantenga vigente e inscrita durante el conocimiento de este proceso." (ver imagen 9 del legajo de medida cautelar).-

II. ARGUMENTOS DEL PROMOVENTE: La parte promovente no se refiere en particular a los presupuestos de la medida cautelar, sin embargo, alega que el 29 de abril de 2021 pagó al Ministerio de Hacienda la totalidad el principal y los intereses por el impuesto a las personas jurídicas creado por ley 9428, correspondiente al período 2019, que adeudaba y que en La Gaceta No.182 del 22 de setiembre de 2021, el Registro de Personas Jurídicas efectúa publicación dando a conocer un listado de sociedades mercantiles incluida la actora, dicha publicación indicaba que las entidades "...presentan morosidad con el pago del impuesto a las personas jurídicas por tres, o más, períodos consecutivos, motivo por el cual se encuentran disueltas de pleno derecho..." y sostiene que su representada sólo adeudaba dos períodos (2020 y 2021) al momento de la publicación del aviso y el 21 de octubre pagó la totalidad de lo adeudado de los años 2020 y 2021. Sostiene que el no pago del impuesto es una razón para disolver a una sociedad, pero si antes de llevarse a cabo el acto final de disolución de la sociedad por medio de la cancelación del asiento registral respectivo, se pagan los impuestos adeudados, el Estado, en este caso por medio del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, debería abstenerse de efectuar la disolución ya que la razón y el motivo que estaba generando el acto, sea la falta de pago de los impuestos, fue subsanado adecuadamente. El Estado en el momento de efectuar el acto de la disolución no sufre ningún perjuicio tributario porque los impuestos a las sociedades adeudados por la actora fueron ya cancelados de previo a la disolución, cuestión que vacía el contenido de la causal de disolución. De ejecutarse la disolución se estaría inobservando lo establecido por los incisos 1 y 2 del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto por un lado el acto de disolución si se ejecuta no estaría siendo proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, ya que los impuestos se encuentran debidamente cancelados, que es precisamente el fin buscado por la ley 9428 del Impuesto a las Personas Jurídicas.-

III. ARGUMENTOS DEL ESTADO: En síntesis, señala que la solicitud resulta improcedente, toda vez que, la parte actora no acredita ninguno de los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico para la concesión de la tutela cautelar, conforme con los artículos 21 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Apariencia de buen derecho: Argumenta que la medida cautelar se interpone a fin de paralizar el procedimiento de disolución, procedimiento que corresponde en exclusiva realizar al Registro Nacional –entidad con personalidad propia para actuar-, siendo que, la pretensión cautelar es la suspensión del procedimiento de disolución, sin dejar claro la actora si ya fue disuelta o no, petición que no guarda instrumentalidad alguna con la eventual discusión de fondo en este asunto. Adicionalmente, la misma parte actora admite que estuvo morosa con el pago del impuesto a sociedades, cumpliéndose el presupuesto objetivo dispuesto en la normativa para la aplicación de la causal de disolución; en consecuencia, no se advierte la apariencia de buen derecho. Peligro en la demora: Considera que no se cumple este presupuesto, ya que supone la debida demostración de que el paso del tiempo necesario para resolver la controversia, haría imposible la eventual ejecución de una sentencia estimatoria y la generación de graves daños; no se aporta ningún elemento probatorio del que se desprenda la existencia de un peligro en la demora, no se aprecia la concurrencia de elementos de extrema urgencia que hagan suponer la producción de un daño grave a la parte que solicita la tutela y resulta la ausencia de un argumento que explique en qué consiste el grave daño y prueba fehaciente que demuestre su existencia y magnitud, pues el actor se limita a solicitar la medida cautelar sin fundamentar su petición cautelar, por lo que se carece de sustento e incumplido este presupuesto. Ponderación de intereses en juego: Señala que el Estado tiene el deber de recaudar los tributos, asegurando el interés público sobre el interés particular, conforme a la potestad de imperio que ostenta, interés superior que se encuentra por encima de los intereses particulares de la empresa; en consecuencia no puede contraponerse el interés de la sociedad al interés público, ya que no hay elemento para derivar la existencia de un daño grave, bajo ese contexto tampoco se cumple con este presupuesto y corresponde su rechazo.-

IV. ARGUMENTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL REGISTRO NACIONAL: Apunta que la necesaria concurrencia de los elementos no se desarrollan en el caso. Apariencia de buen derecho: Señala que de la prueba ofrecida se desprende que la gestionante llegó a adeudarle a la administración un total de tres períodos consecutivos relativos a las obligaciones legales derivadas de la ley No. 9428 y la accionante perdió la oportunidad de ser excluida de la causal de disolución, cancelación de la inscripción desde que dejó transcurrir los primeros 30 días naturales siguientes al 1 de enero de 2020, de este modo mediante resolución DGR-DR-CER-001-2121 de las 14:00 horas del 13 de abril de 2021, el Director General de Tributación remite al Registro de Personas Jurídicas el listado de entidades que deben ser disueltas y la actora pagó el 29 de abril de 2021; considera que carece de este presupuesto ya que la actora busca subsanar las carencias emanadas de su accionar fuera del plazo establecido el pago del impuesto. Peligro en la demora: aduce que la mera indicación del daño y que resulte probable su producción no basta, sino debe el interesado demostrar su existencia, lo que se extraña en la solicitud cautelar de la actora y se limita a afirmar "... la disolución implica una especie de fallecimiento de la sociedad... no podrá continuar llevando a cabo de forma normal los negocios que desempeña y requerirá de entrar en un proceso de liquidación complejo y costoso..." por lo que ante la ausencia de prueba, incumple el presupuesto. Ponderación de intereses: argumenta que hay un interés público general que debe prevalecer sobre el interés de la parte interesada y es garantizar la aplicación del bloque de legalidad vigente y actual. Resalta que el estado actual de las finanzas públicas, es indispensable el pago en tiempo y forma de las obligaciones tributarias por todos los ciudadanos y por ello, las instituciones públicas implicadas deben velar por ello..-

V. EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el objeto de la justicia cautelar, la cual responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso...

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