Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 24-09-2021

Número de sentencia1302-2021-TTRIBUNAL
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expediente20-003658-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

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EXPEDIENTE:

20-003658-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

UNION NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

N° 1302-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno.-

Se conoce DEFENSA PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA dentro del proceso incoado por UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA Y LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito con fecha de presentación 05 de agosto de 2020, se formula demanda. [imagen 02 a 20 del expediente].- b.- Por auto de las diez horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte, se tiene por establecido el proceso de conocimiento. [imagen 26 a 27 del expediente].- c.- Por memorial de fecha incorporado al escritorio virtual el día 03 de febrero de 2021, la Municipalidad de Alajuela contesta la demanda y opone la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y las excepciones de fondo de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. [imagen 31a 38 del expediente].- e.- Por auto de las trece horas cuarenta y siete minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se confiere audiencia a la parte actora sobre las excepciones interpuestas por parte de la Municipalidad demandada [imagen 130 del expediente].- f.- La anterior resolución fue debidamente notificada a la parte actora al medio señalado, sea al correo electrónico calderonsolislegal69@gmail.com, el día 03 de agosto de 202. [imagen 132 del expediente].- g.- Al día de hoy, la parte actora no ha contestado la audiencia conferida. [ver los autos].

II.- OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO. En el escrito de demanda, la parte actora pretende con el presente proceso judicial lo siguiente: "1) Que se declare ilegal, la conducta de la Administración Municipal, consistente en notificar, el AVALUO DEL INMUEBLE NÚMERO 67-AV-2017 en una dirección que no corresponde al domicilio fiscal, ni legal, ni es la sede de intereses del sindicato UNDECA. 2) Que se proceda anular el acto de notificación y todo acto que se deriven del mismo. 3) Por consiguiente, que se declaren ilegales y abusivas, la imposición de multas, así como los intereses que se han generado. 4) En el tanto se anule el acto de notificación del avalúo, pido que se decrete la prescripción del cobro de los impuestos y las respectivas multas e intereses. 5) En caso de oposición pido que se condene a costas de la presente acción.".-

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. En resumen, la parte demandada alega de conformidad con los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, se establece el derecho fundamental de cualquier ciudadano de recurrir los acuerdos y actos municipales. Además, que: "En cuanto a la fase de impugnación de los actos administrativos de los funcionarios que no dependen del Concejo Municipal por disposición del artículo 171 del Código Municipal tendrán los recursos de revocatoria ante el funcionario y de apelación en subsidio ante el Alcalde dentro del quinto día". De lo anterior, la parte demandada aduce que "...la parte actora no ha agotado los medios que el Código Municipal pone a su disposición", por lo que considera que "...no es procedente iniciar este procedimiento en esta vía, por no tener agotada la vía administrativa en materia municipal.".-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Tal y como se indicó en el considerando I de la presente resolución, la parte actora no contestó la audiencia conferida.-

V.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN MATERIA MUNICIPAL. El agotamiento de la vía administrativa en materia municipal deriva del artículo 173 de la Constitución Política, el cual establece: "ARTÍCULO 173.- Los acuerdos Municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente." (El subrayado no es del original).- En tal sentido el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala expresamente que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, en razón de lo cual tal agotamiento es preceptivo en materia municipal como de contratación administrativa; aspecto que fue confirmado por la Sala Constitucional en la resolución Nº 3669-2006, de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, en donde se indicó que el agotamiento, como requisito previo al acceso a la tutela jurisdiccional es inconstitucional, por tratarse de un privilegio injustificado a favor de la administración pública, salvo dos excepciones cuya justificación deriva de la existencia expresa de normas constitucionales que establecen la obligatoriedad del agotamiento en esas dos materias.- Una de esas excepciones es precisamente la materia municipal, pues el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular contra la actividad formal de los entes territoriales. La otra corresponde a la materia de contratación administrativa, lo cual no es propia del presente caso.-

VI.- DEL CASO EN CONCRETO. La representación de la Municipalidad demandada, en su escrito de contestación alega que "...la parte actora no ha agotado los medios que el Código Municipal pone a su disposición", razón por la cual interpone la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Así, con el fin de determinar si en este caso la parte actora agotó o no la vía administrativa, este J. procedió a realizar una revisión de las pretensiones de la demanda y luego del contenido del expediente administrativo aportado por la parte demandada. Lo anterior, por cuanto la parte actora no contestó la audiencia conferida por este Tribunal de las excepciones planteadas por la parte demandada. Una vez realizada dicha revisión, el suscrito denota que en efecto, la parte actora no ha agotado la vía administrativa, o al menos no consta en autos que la haya agotado. Nótese que la última resolución que consta en dicho expediente, es la que resuelve el recurso de apelación que la parte actora interpuso en contra del oficio MA-ABI-0674-2019, a saber, la resolución de las 8:50 horas del 27 de enero de 2021, dictada por la Alcaldía Municipal de Alajuela (Imagen 122 a 127 del expediente judicial / folio 79 a 84 del expediente administrativo), la cual fue notificada el día 02 de febrero de 2021 a la parte actora (imagen 128 a 129 / folio 85 a 86 del expediente administrativo). Con fundamento en lo supracitado, lo procedente es acoger la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada, Municipalidad de Alajuela, y al tenor del ordinal 92.1.2.3 del CPCA se debe conceder el plazo de cinco días hábiles a la parte actora para que proceda a acreditar el agotamiento de la vía administrativa, so pena de declarar inadmisible la demanda.-

POR TANTO

Se acoge la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, en proceso formulado por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA Y LA SEGURIDAD SOCIAL.- Al tenor del ordinal 92.1.2.3 del CPCA se concede el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a la parte actora para que proceda a acreditar el agotamiento de la vía administrativa, so...

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