Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-10-2021

Número de sentencia1706-2020-T
Número de expediente20-003219-1027-CA
Fecha18 Octubre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

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EXPEDIENTE:

20-003219-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

CASA ARTURO S.A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 1421-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.-

Se conoce defensa previa de ACTO NO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN, dentro del proceso incoado por CASA ARTURO S.A. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT), EL ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA) y MUNICIPALIDAD DE QUEPOS.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito del 01 de julio de 2020 se formula demanda. [imagen 7 a 121 del expediente].- b.- Por auto de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte se tiene por establecido el proceso de conocimiento. [imagen 122 a 123 del expediente].- c.- Por memorial de 08 de octubre de 2020, el ICT se apersona, contesta la demanda y opone la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario. [imagen 126 a 347 del expediente].- d.- Por auto de las trece horas dieciséis minutos del tres de noviembre de dos mil veinte se confiere audiencia de la defensa previa. [imagen 348 del expediente].- e.- Por escrito el actor se refiere a la audiencia. [imagen 351 del expediente].- f.- Por voto No. 1706-2020-T de las quince horas diez minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se acoge la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario interpuesta por el ICT y se ordena integrar al proceso para que haga frente a la demanda al ESTADO, SINAC, SETENA y a la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS. [imagen 342 a 344 del expediente].- g.- Por memorial incorporado al escritorio virtual el 14 de diciembre de 2020, se apersona la parte actora a integrar la litis. [imagen 347 a 357 del expediente].- h.- Por auto de las trece horas cuarenta y siete minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno, se confiere traslado a las partes integradas. [imagen 359 a 360 del expediente].- i.- Por escrito de fecha 23 de junio de 2021, la representación del SINAC se apersona, contesta la demanda e interpone la excepción de falta de derecho. [imagen 368 a 369 del expediente].- j.- Por memorial con fecha de presentación 08 de junio de 2021, la representación de la SETENA se apersona al proceso. [imagen 373 a 375 del expediente].- k.- Por memorial del 12 de julio de 2021, la representación de la Municipalidad se apersona, contesta la demanda e interpone la excepción de falta de derecho. [imagen 376 a 391 del expediente].- l.- Por escrito incorproado al escrito virtual el 20 de julio de 2021, la representación del Estado se apersona, contesta la demanda e interpones la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y la excepción de fondo de falta de derecho. [imagen 427 a 450 del expediente].- m.- Por resolución de las quince horas dieciocho minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno, se audiencia audiencia de las contestaciones y excepciones interpuestas. [imagen 589 del expediente].- n.- La anterior resolución quedó debidamente notificada a todas las partes el día 26 de agosto de 2021. [imagen 594 a 599 del expediente].- ñ.- A la fecha, la parte actora no ha contestado la audiencia conferida. [ver los autos].-

II.- OBJETO DEL PROCESO: La pretensión principal es “1.- La no conformidad a derecho de las disposiciones emanadas por el I.C.T, mediante informe técnico MPD-ZMT-859-2019, elaborado por el Departamento de Planeamiento del I.C.T y el oficio G-2221-2019, del 21 de octubre de 2019, emanado por el Gerente General R.S.Q.. Ambos actos recomiendan la no renovación de la concesión a mi representada. (reformulada) 2.- Que como consecuencia de lo anterior se disponga al ICT, emitir un nuevo acto administrativo que se ajuste a las regulaciones (plan regulador) vigente al momento en el que mi representada realizó las construcciones correspondientes, exonerando a mi representada de cualquier construcción vigente antes del traspaso sea el día 21 de agosto de 2000. 3.- Que en caso de oposición se condene al Estado al pago de ambas costas”.- Se formulan también pretensiones subsidiarias.

III.- ALEGATOS DE LAS PARTES: La representación Estatal señala en su escrito de contestación de demanda, "...que tanto los oficios como la resolución cuestionada carecen de efectos propios, por cuanto ninguno de estos actos corresponde a una resolución administrativa que, por el fondo, resuelva y deniegue el trámite de prórroga de la concesión a nombre de Casa Arturo S. A. por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)", pues agrega "...que mediante oficio G-2221-2019 del 21 de octubre de 2019, el Instituto solicita a la Municipalidad cumplir con las observaciones legales y las técnicas plasmadas en el informe MPD-ZMT-859-2019. E inconforme con lo indicado en ese oficio la parte actora formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria se rechazó mediante oficio G-2380-2019 y el recurso de apelación por oficio SJD-009-2020. En ambas disposiciones se indicó que no proceden los recursos interpuestos, porque esa institución no emitió ningún acto final y definitivo, sino que, como lo indicamos, únicamente se instó a la Municipalidad de Quepos a acatar una serie de requerimientos técnicos y legales, a efectos de que la concesión objeto de litigio se ajuste a derecho, y se prosiga con el procedimiento.". En conclusión, señala que es claro que los oficios impugnados constituyen actos de mero trámite, lo que quiere decir que no causan estado o derecho ni tienen efectos propios, por lo que solicita se acoge la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y se declare la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 66 inciso g).-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Tal y como se indicó en el considerando I de esta resolución, a la fecha no consta que dicha parte haya contestado la audiencia conferida por este Despacho.-

V.- DE LAS CONDUCTAS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN: En materia Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, el numeral 36 del CPCA dispone la conducta administrativa objeto del proceso: “La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido. b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública. e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.”. Asimismo, el precepto 37 señala a partir de qué momento resulta cuestionable: “1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta. 2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación. 3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno. En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.". De igual manera, el artículo 38 preceptúa cuáles actos resultan inimpugnables: “1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos. 2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento.”.-

VI.- DEL CASO EN CONCRETO: Tal y como se indicó en...

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