Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 13-10-2021

Número de sentencia1404-2021-TTRIBUNAL
Número de expediente20-004640-1027-CA
Fecha13 Octubre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

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EXPEDIENTE:

20-004640-1027-CA - 2

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

M.A.R.H.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE TIBAS

N° 1404-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas del trece de octubre de dos mil veintiuno.-

Se conoce DEFENSA PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA dentro del proceso incoado por MIGUEL ANGEL RAMÍREZ HENRIQUEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito con fecha de presentación 23 de octubre de 2020, se formula demanda. [imagen 02 a 09 del expediente].- b.- Por resolución de las once horas veintiséis minutos del once de noviembre de dos mil veinte, se realiza prevenciones de admisibilidad. [imagen 50 a 51 del expediente].- c.- Por escrito con fecha de presentación 08 de diciembre de 2020, la parte actora cumple con lo prevenido en la resolución citada en el punto b) anterior, sea de las once horas veintiséis minutos del once de noviembre de dos mil veinte. [imagen 53 a 56 del expediente].- d.- Por auto de de las quince horas once minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno, se tiene por cumplida la prevención, se tiene por establecido el proceso de conocimiento y se confiere traslado a la Municipalidad de Tibás. [imagen 57 a 59 del expediente].- e.- Por memorial con fecha de presentación 23 de julio de 2021, la Municipalidad de Tibás contesta la demanda y opone la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de fondo de falta de derecho. [imagen 63 a 83 del expediente].- f.- Por auto de las diez horas veinticinco minutos del tres de agosto de dos mil veintiuno, se confiere audiencia a la parte actora sobre la contestación y excepciones interpuestas por parte de la Municipalidad demandada [imagen 86 del expediente].- g.- Por escrito recibido vía fax el día 31 de agosto de 2021, la parte actora contesta la audiencia conferida. [imagen 89 a 90 del expediente; y repetido a imagen 93 a 94 del expediente].-

II.- OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO: Con el presente proceso la parte actora pretende lo siguiente: "1- Se declare la nulidad de la demolición solicitada por la Municipalidad de Tibás sobre la vivienda de mi representado en su totalidad. 2- Se declare la nulidad de todo acto por la Municipalidad de Tibás en el expediente administrativo, tanto de la orden de clausura NC-CC-N-000233 por realizar la "obra de piso cerámico", como de la construcción de segunda planta realizada en el año 2011.". Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales de la presente acción, se condene a la Municipalidad al pago de todos los daños morales subjetivos causados y todos los perjuicios materiales que igualmente se le están causando, cinco millones por todos los daños morales subjetivos y cinco millones por el daño material, para un monto total de diez millones de colones.-

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. En resumen, la representación de la Municipalidad demandada alega que el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio presentado por la parte actora contra la Resolución de las diez horas treinta minutos del 03 de julio de 2020, emitida por el Despacho del Alcalde fue rechazado A.P. por extemporáneo, por lo que considera que al no haber cumplido la parte actora con la escalerilla recursiva que establece el artículo 171 del Código Municipal y siendo que en materia municipal como de Contratación Administrativa se hace necesario el agotamiento de la vía administrativa, al no haberse agotado la vía administrativa, no puede la parte actora acudir a este Tribunal Contencioso.-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Por su parte, la representación del actor manifiesta que en efecto, dicho recurso fue rechazado ad portas pero que la parte demandada no lleva razón al interponer la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa pues señala "...que ellos mismo en el hecho séptimo de contestación de demanda indican que no tenía recurso alguno. (sic)".

V.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN MATERIA MUNICIPAL. El agotamiento de la vía administrativa en materia municipal deriva del artículo 173 de la Constitución Política, el cual establece: "ARTÍCULO 173.- Los acuerdos Municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente." (El subrayado no es del original).- En tal sentido el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala expresamente que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, en razón de lo cual tal agotamiento es preceptivo en materia municipal como de contratación administrativa; aspecto que fue confirmado por la Sala Constitucional en la resolución Nº 3669-2006, de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, en donde se indicó que el agotamiento, como requisito previo al acceso a la tutela jurisdiccional es inconstitucional, por tratarse de un privilegio injustificado a favor de la administración pública, salvo dos excepciones cuya justificación deriva de la existencia expresa de normas constitucionales que establecen la obligatoriedad del agotamiento en esas dos materias.- Una de esas excepciones es precisamente la materia municipal, pues el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular contra la actividad formal de los entes territoriales. La otra corresponde a la materia de contratación administrativa, lo cual no es propia del presente caso.-

VI.- DEL CASO EN CONCRETO. La representación de la Municipalidad demandada alega que la parte actora no ha agotado la vía administrativa debido a que el recurso interpuesto por el accionante fue rechazado ad portas por la Alcadía Municipal por haber sido presentado de manera extemporánea. Por su parte, la representación del actor manifiesta que en efecto, dicho recurso fue rechazado ad portas pero que la...

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