Sentencia Nº 109-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-02-2021
Fecha | 23 Febrero 2021 |
Número de expediente | 20-005546-1027-CA |
Número de sentencia | 109-2021 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA |
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)
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EXPEDIENTE: 20-005546-1027-CA
PROCESO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA
PROMUEVE: GRUPO SANTO DOMINGO WB S.A.
CONTRA: EL ESTADO (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), COMISIÓN DE CARRETERAS DE ACCESO RESTRINGIDO, CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).
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N°109-2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas cinco minutos del día veintitrés de Febrero del año dos mil veintiuno.-
Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la representación de la empresa denominada GRUPO SANTO DOMINGO WB S.A en contra del EL ESTADO (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), COMISIÓN DE CARRETERAS DE ACCESO RESTRINGIDO, CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).-
RESULTANDO:
1) ''>Que> por medio del escrito presentado en fecha ''>veintitr>é''>s de Diciembre del a>ñ''>o dos mil veinte, la representaci>ó''>n de la empresa actora acudiendo al sistema de gesti>ó''>n en linea con el que cuenta este Tribunal, formul>ó''> >solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensi''>ó>n lo que de seguido ''>y a lo que interesa para la resoluci>ó''>n de este asunto, se t>ranscribe ''>de forma literal>: " (...) Declarar con lugar la presente medida cautelar inaudita altera parte, por extrema urgencia interpuesta, consistente en la suspensión de los actos formales y materiales de mejora y ampliación de la ruta 32, en el tramo o segmento, ubicado frente a la propiedad de mi representada, puntualmente en las coordenadas latitud 9.977377257863408 y longitud -84.05918399658458, toda vez que en el juicio de fondo o plenario, se pretende anular actos (Acuerdo No.4.2.5 de la S.ón Ordinaria N° 0032-2020 de la CCAR, Expediente No. 32-18/06-18 Proyecto O.S.D., y por conexidad contra el oficio GCTT34-20200270, de fecha 23 de setiembre del 2020, emitido el Gerente ai de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, Ing. E.M.S.S.ís (...)". (ver pretensión cautelar presentada el día 23/12/2020).-
2) Este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cuarenta minutos del día cinco de Enero del año dos mil veintiuno, entre otras cosas, rechazó el pronto Despacho gestionado por la representación de la empresa actora en fecha cuatro de Enero del presente año. Asimismo, rechazó en carácter de provisionalísima la medida cautelar gestionada, y concedió audiencia a las partes demandadas para que se refirieran en cuanto a la misma. Para tal efecto se les concedió el plazo de tres días hábiles (ver resolución del 05/01/2021 y escrito presentado en fecha 04/01/2021).-
3) Por medio del escrito fechado veintiséis de Enero del presente año, la representación del Consejo Nacional de Viabilidad, contestó de forma negativa la presente gestión cautelar, y entre entre otras cosas, hace ver que el escrito cautelar original no se encuentra debidamente autenticado por una persona profesional en derecho; gestiona las defensas de defectuosa representación y una falta de legitimación activa. Solicita el rechazo de la medida cautelar. (ver escrito del 22/01/2021).-
4) Por medio del escrito fechado veinte de Enero del presente año, la representación de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido se refiere en forma negativa con relación a esta gestión cautelar, solicitando el rechazo de la misma, ya que a su consideración no cumple con los presupuestos necesarios (ver escrito fechado 20/01/2021).-
5) Por medio del escrito fechado veintiséis de Enero del presente año, la la representación E. se refiere en forma negativa con relación a esta gestión cautelar. Gestiona una falta de legitimación activa de la empresa actora, y pretende que la gestión cautelar sea rechazada con condenatoria en costas a cargo de la parte solicitante (ver escrito fechado 26/01/2021).-
6) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, este Tribunal concedió audiencia a las partes sobre la defensa de Defectuosa Representación formulada por la representación del Consejo Nacional de Vialidad para que se manifestaran al respecto. la representación E. se refirió a la misma por medio de su escrito fechado primero de febrero del presente año, adhiriéndose a la representación del CONAVI en cuanto a la defensa referida. La representación de la empresa actora no se manifestó al respecto (ver resolución del 27/01/2021, escrito de fecha 01/02/2021 y los propios autos).-
7) La representación de la empresa denominada GRUPO SANTO DOMINGO WB S.A en fecha quince de Febrero del presente año, aportó el escrito cautelar original debidamente autenticado por una persona profesional en derecho (ver escrito presentado el 15/02/2021 y los propios autos).-
8) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-
CONSIDERANDO:
I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.-
II) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes...
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