Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-02-2022

Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente21-005967-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoDE CONOCIMIENTO

EXPEDIENTE:

21-005967-1027-CA

PROCESO:

DE CONOCIMIENTO

ACTOR:

E.Z.O.

DEMANDADO:

EL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 192 -2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las diez horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de demanda visible de página 2 a página 32 del expediente judicial la parte actora acude a este Tribunal, con el fin de que:

Que se anulen los oficios DAF-DGPH-UGC-401-2021, DAF-DGPH-UGC-402-2021,

DAF-DGPH-UGC-597-2021, DAF-DGPH-UGC-615-2021, DAF-DGPH-UGC-404-

2021 y DAF-DGPH-UGC-408-2021, emitidos por parte del Departamento de

Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, primera instancia para

recurrir ante la Dirección General del Servicio Civil, de conformidad con lo

establecido en el artículo 88 inciso a) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil

2. Ordenar en forma inmediata, para cada uno de los actores, la revaloración del

puesto en aplicación de la fórmula de ajuste automático establecida en la resolución

NºDG 078-89 de las trece horas del día 14 de setiembre del año 1989 dependiendo

de cada clasificación de puesto: profesional 1, profesional 2, profesional 3,

profesional 4, profesional jefe 1, profesional jefe 2, profesional jefe 3, D.

General 1 y D. General 2.

3. Reconocer de forma retroactiva los ajustes y los beneficios que se derivan de la

resolución NºDG-078-89 de las trece horas del día 14 de setiembre del año 1989, a

partir del 5 de mayo de 1994, fecha a partir en la que se derogó la misma, en

aplicación de la resolución N°DG-046-94 de las nueve horas del 4 de mayo de 1994.

4. Ordenar el reintegro de todas las diferencias salariales dejadas de percibir en

nuestras bases salariales así como los pluses salariales que se afectan de todas las

clasificaciones de puestos enunciadas en el punto anterior por la desaplicación de

esta fórmula de ajuste automático, en que cada uno de las aquí demandantes

ejercemos puestos profesionales, ya que dicho acto administrativo (eliminación de

la formula aritmética), vino a afectar la base salarial, el aguinaldo, prohibición, salario

escolar, anualidad, y cualquier otro plus salarial que se determine con la base

equivalente a cada categoría y en términos porcentuales para cada plus salarial a

que se tiene derecho, ordenado tal modificación con estos pluses durante los

períodos en que cada uno de nosotros está ocupando puesto profesional acogido

al Régimen Estatutario del Servicio Civil.

5. Que se ordene el pago de intereses corrientes como la indexación por la no

cancelación de las diferencias salariales aquí reclamadas.

2.- Mediante providencia de las quince horas cuarenta y nueve minutos del 18 de octubre de dos mil veintiuno el Despacho confiere audiencia sobre las excepciones interpuestas por la demandada, entre ellas la excepción de incompetencia . (rola en pág 86 de los autos )

3.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de rigor y no se notan errores u omisiones capaces de invalidar lo actuado, resolviéndose la incompetencia, por resultar de previo y especial pronunciamiento.

CONSIDERANDO

I.- SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Mediante voto de nuestro más alto Tribunal Constitucional, Nº 9928-2010, dictado a las quince horas del día nueve de junio del dos mil diez, se limitó cuáles son las competencias que deberán ventilarse en esta sede contencioso-administrativa y cuáles en la vía laboral. Así, y para mayor claridad, se transcribe un extracto de la resolución de comentario:

...

IV.- REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE UNA COMPETENCIA. El constituyente originario y el poder reformador se ocuparon de definir la competencia material y, por consiguiente, la extensión y alcances de dos jurisdicciones esenciales para el Estado Social y D.ático de Derecho. En efecto, en los ordinales 10 y 48 se establece la competencia material de la jurisdicción constitucional y, en el numeral 49, la de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior deja patente, en la voluntad del constituyente originario y del poder reformador, la trascendencia tanto del control de constitucionalidad como de legalidad de los poderes públicos en aras de garantizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos fundamentales y humanos consagrados, respectivamente, en el texto constitucional y los instrumentos del Derecho Internacional Público. Sin duda alguna, tales preceptos constitucionales encarnan lo que la doctrina ha denominado la cláusula regia del Estado Constitucional de Derecho. En lo que se refiere, particularmente, a la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 49 constitucional, después de la reforma parcial por virtud de la Ley No. 3124 de 25 de junio de 1963, dispone lo siguiente:

Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

A partir de la transcripción literal del precepto constitucional, cabe resaltar lo siguiente:

1°) ...

2°) ...

3°) El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es garantizar la legalidad de la función administrativa, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 horas del 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 horas del 21 de diciembre, ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 horas del 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 horas del 17 de octubre del 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) El régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (la negrita y subrayado no son del original)

4°) ...

5°) ...

V.- ALGUNAS CONDUCTAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON UNA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO MANIFESTACIÓN ESPECÍFICA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. El artículo 49 constitucional establece una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal que le permite al justiciable impugnar o atacar cualquier conducta o manifestación de la función administrativa ante ese orden jurisdiccional. Dentro de las posibles manifestaciones específicas de la función administrativa, constitucionalmente impugnables ante la sede contencioso-administrativa, se encuentran, obviamente, aquellas conductas de las administraciones públicas en el marco o contexto de una relación de empleo público o estatutaria, incuestionablemente, regida por el Derecho Administrativo o de naturaleza jurídico-administrativa, según se desprende de los ordinales 191, 192 de la Constitución, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública y de la jurisprudencia constitucional que los informa (Votos de este Tribunal Constitucional Nos. 1696-92, 4453-2000, 244-2001 y 14416-2006). Por consiguiente, el legislador ordinario no puede excluir de manera radical -total y absoluta- del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa toda conducta administrativa en materia de relaciones de empleo público, puesto que, sobre tal extremo no tiene libertad de disposición, por cuanto, lo vincula la competencia material definida y reservada en el artículo 49 constitucional. De lo dicho, tampoco cabe concluir que toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, habrá pretensiones y extremos...

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