Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-02-2022

Número de expediente21-005362-1027-CA
Fecha09 Febrero 2022
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*210053621027CA*

EXPEDIENTE:

21-005362-1027-CA - 1

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

ASOCIACION PRO-DEFENSA DEL MERCADO DE MAYOREO

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

Nº

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas cinco minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.-

Medida cautelar dentro del proceso de conocimiento incoado por Asociación Pro-Defensa del Mercado de Mayoreo contra Municipalidad de San San José.

Resultando

1. Que la asociación actora, solicitó como medida cautelar: "...la SUSPENSIÓN de efectos del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Mercado de Mayoreo y se ordene a la entidad municipal de emprender cualquier acción tendiente a demoler, destruir, cambiar de locación o variar en modo alguno las estructuras asidas al terreno municipal en los puestos y tramos existentes en el inmueble en donde se ubica el Mercado de Mayoreo de San José" (ver imagenes 21 del Legajo de Medida Cautelar).

2. Que por resolución de este Despacho de las diez horas catorce minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se confirió audiencia de Ley por el plazo de tres días a la Municipalidad de San José, accionada (ver imagen 37 del Legajo de Medida Cautelar).

3. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.

CONSIDERANDO

I. Sobre las consideraciones de la sociedad actora: Interpone proceso de conocimiento y solicita la tutela cautelar ya indicada en el resultando I, argumentando que dentro de los trámites propios del proceso establecido legalmente para definir la Municipalidad de San José pretemde demoler el Mercado de Mayoreo de San José, los inquilinos propusieron los representantes ante la Comisión Recalificadora, que presentaron una propuesta en contra de dicha demolisión, con base en lo indicado por el administrador del recinto y lo publicado en la presenta escrita de este país, solicitando la suspensión de efectos del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Mercado de Mayoreo y se ordene a la entidad municipal de emprender cualquier acción tendiente a demoler, destruir, cambiar de locación o variar en modo alguno las estructuras asidas al terreno municipal en los puestos y tramos existentes en el inmueble en donde se ubica el Mercado de Mayoreo de San José (ver manifestaciones visibles a imegenes 13 a 20 del Legajo de Medida Cautelar).

II. Sobre las consideraciones de la parte accionada. A manera de resumen se limita a mostrar su oposición a la solicitud peticionada, señalando únicamente los presupuestos señalados ya en nuestra normitiva procesal contencioso administrativo, realiza una enunciación de los presupuestos en cuanto a la apariencia de buen derecho, peligro en la mora y la ponderación de los intereses en juego y solicita que no es propio de una medida la anulación provisional de un reglamento vigente para la no actuación de la Municiapalidad y que no es propio se anule el reglamento con una medida y solicita se rechace la misma.

III. Sobre la medida cautelar peticionada. En el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización el cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como F.B.I., P.i.M. y la ponderación de intereses en juego. Aunado a estos requisitos, debe el juzgador verificar la presencia o existencia de las que se han denominado características estructurales de la medida cautelar, entendidas éstas como la instrumentalidad, la provisionalidad y la urgencia del procedimiento. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos así como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto del F.B.I. o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad, o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, en donde ni siquiera existe proceso entablado -como tal- lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista descabellada, temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente.

IV. Sobre el Caso Concreto. En razón de lo dicho, la apariencia de buen derecho para el caso que nos ocupa, se tiene por acreditada, vista la relación jurídico administrativa existente entre quienes accionan y la Administración demandada, en razón de la relación jurídico administrativa que subyace, al ser los actores arrendatarios de locales del Mercado de Mayoreo Municipal de San José. Ciertamente como lo informan los actores, agotaron la vía administrativa, preceptiva en materia municipal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 31 del Código P.esal Contencioso Administrativo, por lo que no existe impedimento alguno para que acudan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que por medio de un proceso de conocimiento plenario se revise la legalidad de esa conducta administrativa al amparo del artículo 49 constitucional. Es necesario señalar entonces que, basta lo indicado para tener por acreditado el presupuesto dicho y en razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Resta valorar entonces, la existencia de los otros presupuestos. En cuanto al P.i.M. o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del P.i.M." o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba, y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño "grave". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que la persona juzgadora no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar.

A la luz de la definición del daño en los términos definidos supra y que debe demostrarse se sufre y al amparo del cual se pide la tutela cautelar, procede entonces, analizar el daño alegado para el caso en concreto. Los actores han indicado que: "lo relevante en este caso son los derechos adquiridos o situación jurídica consolidada , es que necesariamente el ordenamiento protege tornándola intangible a quien obtuvo el derecho o disfruta de la suituación por razones de equidad y de certeza jurídica y ante la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento (Reglamento de Operación y Funcionamiento del Mercado de Mayoreo de San José) no puede tener consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona". De lo anterior no logra acreditar la parte accionante que lo alegado se vaya a realizar, ni tampoco que lo aparentemente acordado por el Municipio sea desproporcionados y sin fundamento alguno, de ejecutarse las acciones cobratorias, pondría a los inquilinos arrendatarios en una situación económica que no les permite la cancelación de los montos pretendidos por la Administración Municipal, provocando con ello un grave detrimento económico a los mismos y por ende un riesgo a la actividad comercial que desarrollan y que es fuente de sus ingresos y sustento familiar. Analizada y revisada la prueba aportada por los actores, encontramos que toda está referida a los procedimientos para la aparente ejecución de demolición del Mecardo de Mayoreo Municipal de San José, al Acuerdo del Concejo donde acoge el estudio...

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