Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 10-02-2022

Fecha10 Febrero 2022
Número de expediente21
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 21-007135-1027-CA

PROCESO: DE CONOCIMIENTO

ACTOR/A. A.L.R.ÍGUEZ

DEMANDADO/A: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

Resolución N. 209-2022

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. GOICOECHEA. Al ser las once horas diez minutos del diez de febrero de dos mil veintidós.-

RESULTANDO

I. Mediante demanda ordinaria la parte actora solicita ante esta sede jurisdiccional sin perjuicio de la literalidad y en cuanto al ente Municipal codemandado que:

II. Que mediante providencia de las siete horas cuarenta y ocho minutos del catorce de diciembre de dos mil veintiuno se confiere audiencia a la actora para que comprobara el agotamiento de la vía administrativa, so pena de declarar inadmisible la demanda . ( ver pág 24 de los autos).

CONSIDERANDO

I. EN CUANTO AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: 1. El artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala en su párrafo primero:

Artículo 31.- El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. 2. Dichos ordinales están referidos a materia municipal y de contratación administrativa respectivamente. 3. Que en el caso de marras la parte solicita en síntesis en cuanto al ente demandado entre otras: Que se anule todo lo actuado dentro de un procedimiento administrativo de desalojo y derribo y se declare la no demanialidad del bien inmueble. 4. A la fecha del dictado de la presente resolución se extraña el agotamiento de la vía administrativa por parte de quien gestiona. 5. No existe cumplimiento de lo prevenido por el Despacho en cuanto a la demostración de tal agotamiento por la actora; ya que lo que aporta es una resolución administrativa del ente municipal de recursos interpuestos contra dicha orden municipal. De los hechos de la demanda se extrae claramente que se está ante materia propia municipal; es decir, actividad sustantiva municipal ( actos administrativos municipales referidos a cobros administrativos por servicios municipales ). En el caso particular debió impugnarse lo resuelto por la Municipalidad accionada ( los recursos interpuestos) ante la Sección Tercera de este Tribunal (jerarca impropio municipal); quien agota la vía administrativa en esta materia; y de allí partir para entrar esta sede judicial a valorar y ejercer si fuese sometido a conocimiento, contralor de legalidad sobre lo actuado por la Municipalidad de H., si hubiese sido confirmada esa actuación por parte de dicha sección tercera. Es bajo esa tesitura que debe agotarse la vía administrativa previo a acudir ante esta jurisdicción a interponer proceso ordinario. Se solicita o se pretende la declaratoria de un derecho que depende indubitablemente de un actuar municipal en donde por mandato legal debe existir un pronunciamiento previo de dicho ente y si no satisface las pretensiones del actor, este ejercer los recursos a su alcance ( ante la sección tercera de este Tribunal) y así agotar la vía administrativa como se expresó líneas atrás. Siendo en consecuencia que debe cumplirse con lo descrito en el ordinal 173 Constitucional. Con base en lo anterior este Despacho procedió a apercibir a quien gestiona tal demostración mediante providencia de las 07:48 horas del 14 de diciembre de 2021, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda como ordena el ordinal 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo con un plazo perentorio y en concordancia con los artículos 31 y 58 del mismo cuerpo normativo; sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado por lo expuesto. Argumenta la actora que fue resuelto recurso mediante resolución CFU-55-2019 por parte de la Municipalidad accionada, pero como se dijo y según señala la normativa ya expuesta es ante la Sección Tercera de este Despacho que se agota dicha vía administrativa como jerarca impropio en materia municipal. Así las cosas no demuestra la parte gestionante que se haya actuado por su parte de acuerdo con lo antes expuesto y en consecuencia no se cumple con esta imposición legal y constitucional para poder acudir a esta vía; asimismo se incumple con lo ordenado por el Despacho de conformidad con los ordinales descritos, por lo que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda.

POR TANTO

Por las razones de hecho y Derecho expuestas no se acredita la demostración del agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia se declara inadmisible la demanda. Lo anterior de conformidad con los ordinales 173 Constitucional, 31, 58 y 61 todos del Código Procesal Contencioso Administrativo. A.ívense los autos. NOTIFIQUESE.-

C.C.ía H.ández

Jueza Tramitadora


*WGXWJ8GDPOC61*
WGXWJ8GDPOC61
C.C.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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