Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-02-2022

Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente21-000356-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

21-000356-0110276-CA

TIPO DE PROCESO

DE CONOCIMIENTO

ACTOR(A)

MARIO ZÚÑIGA FALLAS

DEMANDADO(A)

EL ESTADO

N° 0195-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Edificio Anexo A, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil veintidós.

Se resuelve DEFENSA PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA, interpuesta por El Estado, representado por la procuradora María C.C.A., mayor de edad, cédula de identidad 1-1130-0232, casada, vecina de Alajuela, en este proceso judicial interpuesto por el señor MARIO ZÚÑIGA FALLAS, quien viene representado por su apoderado especial judicial, L.. M.M.ínez M.éndez.

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1). En fecha 21 de enero del año dos mil veintiuno, la parte actora presentó demanda de conocimiento ante esta jurisdicción, en contra del Estado (Imágenes 2 a 18 del expediente judicial digital).

2) Mediante auto de las nueve horas veintiocho minutos del seis de abril de dos mil veintiuno, luego de cumplidas las prevenciones de admisibilidad hechas, se le da traslado a la demanda. (Imágenes 46 a 48 del expediente judicial digital)

3) En la contestación de la demanda la representación de la parte demandada el Estado opone la defensa previa de litisconsorcio pasivo necesario para que se integre al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Coopeco R.L, Coopealianza R.L, C.R., Cooperativa de la Contraloría General de la República y Coopeande N1 (Imágenes 57 a 58 del expediente judicial digital).

4) Mediante resolución de las ocho horas diecisiete minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se otorga audiencia a la parte actora para que se refiera a la defensa previa opuesta por la parte accionada (Imagen 261 del expediente judicial).

5) La representación legal de la parte actora no contestó (Los autos).

6) En los procedimientos se han seguido las prescripciones de rigor y no se observan causales de nulidad.-

II. ARGUMENTOS DEL ESTADO. Al interponer la defensa previa, el Estado señala que dado que el actor pretende que se le ordene a la administración demandada la suspensión inmediata de todas las deducciones realizadas por solicitud del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Coopeco R.L, Coopealianza R.L, C.R., Cooperativa de la Contraloría General de la República y Coopeande N1, es necesaria la integración de estas entidades a la Litis, pues como se dijo en la resolución N°00129-1990 de las 14:10 horas del 05 de septiembre de 1990: El tema del litisconsorcio necesario() En términos generales hace referencia a la debida concordancia que debe existir entre la relación procesal y la substancial que se pretende modificar con la sentencia, de tal manera que los sujetos de esta última figuren como partes en la primera, porque de lo contrario, como ha quedado puesto de relieve en la doctrina citada, no podría dictarse una sentencia válida. Alegando finalmente que por esa razón es que solicita la integración a la litis del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Coopeco R.L, Coopealianza R.L, C.R., Cooperativa de la Contraloría General de la República y Coopeande N1, dado que las sumas que solicita la parte actora que no deben ser retenidas, corresponden a deudas que se posee con dichas entidades. (Imágenes 46 a 48 del expediente judicial digital)

III. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. Como se indicó en el Considerando I.5, la parte actora no contesto la audiencia dada al respecto.

IV. SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en su jurisprudencia ha señalado que la figura del litis consorcio sea activa o pasiva, constituye una garantía de participación y defensa de todos los sujetos cuya esfera de derechos pueda resultar afectados con la resolución de fondo de determinado caso. Es por tanto, una forma de garantizar el contradictorio, de modo que se asegure la concurrencia de todos aquellos sujetos a quienes les corresponda contradecir la pretensión, pues su acogimiento de una u otra forma, puede resultar en perjuicio de sus derechos o intereses legítimos (al respecto pueden revisarse los votos 824-2000 del 01de noviembre del 2000; 9-F-TC-2008 del 8 de mayo de 2008; 30-F-TC-2008 del 8 de mayo de 2008; 63-A-TC-2008 del 11 de junio de 2008, todos citado en la resolución 185-2009 del 27 de agosto del año 2009 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). En este sentido, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en lo que resulta aplicable al caso concreto ha sostenido: "Al efecto se debe razonar que por ende es necesario que la persona este presente en un proceso judicial cuya resolución le afecta de manera directa; sobre todo por un principio de eficacia de la resolución que se dicte; pues una persona no puede ser afectada por la decisión si no ha tenido oportunidad de ser parte y alegar los argumentos que estime pertinentes en defensa de su situación jurídica. Lo contrario produciría un estado de indefensión procesal que produciría la nulidad de lo actuado, además impediría ejecutar una eventual sentencia contraria a la posición que la representación que ese ente pudiera tener." (Ver voto 638 del 30 de noviembre del 2010). Ahora bien, respecto a los sujetos que deben ser llamados a juicio en el proceso contencioso

administrativo, el artículo 12 del CPCA dispone: ARTÍCULO 12.- Se considerará parte demandada: 1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado. 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos. 3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. 4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter funcional o personal. 5) La Contraloría General de la República: a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal. b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública. 6)Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada: a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio. b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición. 7)Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada: a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado. b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada. 8)Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de ella", a continuación se analizará si procede la integración alegada por la parte accionada.

V. EL CASO CONCRETO. Teniendo presente que la integración de la litis consorcio pasiva necesaria, procede por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material y, que en este caso la parte accionada opone esa defensa previa de litis consorcio pasiva necesaria y sosteniendo que debe integrarse al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Coopeco R.L, Coopealianza R.L, C.R., Cooperativa de la Contraloría General de la República y Coopeande N1, virtud de que son estas entidades financieras las beneficiarias de las sumas de dinero que solicita la parte actora se ordene cautelarmente dejar de retener. En tal sentido, estima esta juzgadora que en efecto por la naturaleza de la relación jurídica material, podría derivarse un perjuicio en contra de los sujetos jurídicos que el Estado solicita sean integrados a la litis y no hacerlo los puede dejar en estado de indefensión visto que, subsecuentemente, no podrían presentar alegatos respecto de una decisión judicial en la que, de acogerse la cautelar solicitada, se estarían viendo afectados los ingresos que por concepto de retenciones de créditos, hace mes a mes al accionante. En consecuencia, el numeral 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo resulta aplicable en virtud de lo expuesto supra, toda vez que la pretensión cautelar se refiere específicamente a dineros que dichas entidades retienen a la parte actora. Dado lo anterior, resulta claro la necesidad de acoger la defensa previa interpuesta por el Estado.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 12.3, 71 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 22.1 del Código Procesal Civil, por disposición expresa del ordinal 220 CPCA, se DECLARA CON LUGAR la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario interpuesta por el Estado,...

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