Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-02-2022

Número de expediente21-006664-1027-CA
Fecha14 Febrero 2022
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

G.C.B., 50 metros Oeste del BNCR, frente a Café Dorado

Teléfono: 2545-0107(EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599).

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EXPEDIENTE: 21-006664-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVE: C.M. ARDÓN

DEMANDADA: EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

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N°79-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas treinta minutos del día catorce de Febrero del año dos mil veintidós.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la señora C.M. ARDÓN en contra del ESTADO (Ministerio de Educación Pública).-

RESULTANDO:

1) Que el día veintiocho de Octubre del año dos mil veintiuno, la aquí actora formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) Se solicita que con urgencia se ordene sin audiencia a la parte demandada lo siguiente: Se suspenda la ejecución del acto administrativo DRH-DPRH-ULIC-2992-2021 del seis de mayo del dos mil veintiuno y cuya vigencia es del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno y hasta el treinta y uno de enero del dos mil veintidós Se disponga al Estado el ubicarme (sic) un centro educativo que sea más cercano a mi domicilio, en este caso la Escuela La Colina. Que, en caso de no ser posible lo anterior, se ordene al Estado como medida para salvaguardar mi (sic) integridad física y mental en un horario en el cual no me (sic) tenga que trasladar en forma más frecuente o teletrabajo. (ver pretensión cautelar presentada el día 28/10/2021).-

2) Este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las diez horas del día veintinueve de Octubre del año dos mil veintiuno, entre otras cosas, rechazó la media cautelar gestionada en carácter de provisionalísima y concedió audiencia a la representación Estatal para que se refiriera al respecto (ver resolución del 29/10/2021).-

3) Por medio del escrito fechado ocho de Noviembre del año dos mil veintiuno, la representación Estatal contestó de forma negativa la presente gestión y entre otras cosas solicitó una falta de interés actual en la continuación de la gestión cautelar, amparada en la determinación administrativa que le concedió a la aquí gestionante el reubicarla en la Escuela la Colina, conforme lo solicitó en sede administrativa (ver escrito fechado 08/11/2021).-

4) Este Tribunal dicta la resolución de las veinte horas cuarenta y nueve minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno; por medio de la cual se le concede audiencia a la parte actora sobre una posible falta de interés actual gestionada por la representación Estatal, a la cual la parte actora no se manifestó al respecto (ver resolución del 09/11/2021, y los propios autos).-

5) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-

CONSIDERANDO:

I) SOBRE LA MEDIDA PEDIDA Y DELIMITACIÓN DE PRETENSIONES. La razón medular de esta medida cautelar, la parte actora la divide en tres pretensiones, veamos: Se solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo DRH-DPRH-ULIC-2992- 2021 del seis de mayo del dos mil veintiuno cuya vigencia es del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno y hasta el treinta y uno de enero del dos mil veintidós. La segunda pretensión se dirige a que se le ordene al Estado Ubicar a la aquí actora en un centro educativo que sea más cercano a su domicilio, en este caso ella solicitó por medio de esta gestión cautelar que fuese en la Escuela La Colina. Y como tercera pretensión, y solo en caso de no ser posible lo anterior, se le ordene al Estado como una medida para salvaguardar la integridad física y mental concederle un horario en el cual no tenga que trasladarse de forma más frecuente o teletrabajo. Dicho lo anterior, se procederá a analizar las pretensiones a la luz de lo que al día de hoy se ha puesto en conocimiento de este Tribunal en cuanto a la ubicación de la aquí actora en la Escuela la Colina; la cual al parecer era la pretensión cautelar que en definitiva vendría a cumplir a cabalidad las necesidades de la gestionante, a quien en este caso se le concedió audiencia de una posible falta de interés actual en la continuación de la gestión, que al no haberse manifestado al respecto, se evidencia que efectivamente su pretensión cautelar judicial, se vio satisfecha en sede administrativa, cuya consecuencia será abordada de seguido.

II) RESOLUCIÓN DEL CASO: Como se indicó en el Considerando que antecede, en este asunto se ha evidenciado que administrativamente el Ministerio de Educación Pública admitió el trasladar y por consiguiente el mantener a la señora C.M. ARDÓN en su puesto en la Escuela la Colina, que en definitiva era la razón de ser de su gestión. Nótese que una de las pretensiones de la gestionante, lo era suspender la ejecución del acto administrativo DRH-DPRII-ULIC-2992-2021 del seis de Mayo del año dos mil veintiuno, cuya vigencia era del veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno y hasta el treinta y uno de enero del dos mil veintidós. Esto quiere decir que cuando la parte actora gestionó ante esta vía, ya se había ejecutado el traslado, es más, sus funciones en ese nuevo lugar de trabajo que cuestionaba ya las llevaba realizando por más de cinco meses, para la hora en que se apersonó a esta vía, razón por la cual para el día en que se conoció su gestión en carácter de provisionalísima se rechazó, a la espera de tener mayores elementos de juicio para poder analizar las demás pretensiones, entre las cuales se encontraba su reubicación a la Escuela la Colina, por ser de cercanía a su residencia. Partiendo de ello, se debe de indicar que este juzgador tiene total claridad que la situación puesta a conocimiento de este Tribunal, podría generar en quien lo sufre todo tipo de sentimientos, como angustia, desesperación, impotencia, entre otros sentimientos del ser humano; sin embargo en el presente asunto nos encontramos con un panorama diferente que hacen innecesario continuar con el curso de este asunto en los términos en que fue planteado, ya que como se indicó en sede administrativa existe una decisión que hoy día ha dejado de producir sus efectos, precisamente por la determinación administrativa que le posibilitó a la señora MORA ARDÓN, realizar sus funciones en la escuela de su interés y que formaba parte de sus pretensiones en esta gestión cautelar.

III) En los términos indicados deberán tomar en consideración las partes involucradas en este asunto, que la orden de traslado ya surtió sus efectos, dejando la determinación administrativa de tener vigencia desde el propio día en que la administración decide darle la razón a la aquí actora y proceder a su traslado a la Escuela la Colina, que era en definitiva la pretensión que ella ha solicitado a través de esta gestión. Que recordando, en este caso en particular este Tribunal le concedió audiencia a la parte actora para que se refiriera a una falta de interés actual en la continuación de la gestión, precisamente porque en sede administrativa se le dio la razón; con lo cual resultaba necesario el contar con la posición de la parte actora en caso de no estar conforme con aquella determinación que la coloca en la Escuela de su interés y en las cercanías de su hogar, sin que al día de hoy se haya manifestado al respecto, con lo cual podría presumir este Tribunal que aquella conducta que producía los efectos adversos en contra de la gestionante, dejaron de existir con su traslado. Por lo que la presente gestión en la forma en que ha sido planteada, evidentemente deviene en innecesario continuar con el curso de este asunto, precisamente por que al día de hoy existe una actuación administrativa que le resulta beneficiosa para la parte actora, que le dio la posibilidad de estar ubicada en la Escuela la Colina, que era su pretensión en este asunto. Siendo así y en los términos aquí establecidos, se declara sin lugar la gestión cautelar, precisamente por una falta de interés actual sobrevenida, que ha venido a ser amparada con el silencio de la parte actora a la audiencia concedida por este Tribunal (ver resolución de las veinte horas cuarenta y nueve minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, debidamente notificada a la parte actora al ser las diecisiete horas cincuenta y un minutos del día diez de Noviembre del año 2021).-

IV) SOBRE LAS COSTAS: A consideración de este Tribunal, en la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte actora de acudir a esta sede jurisdiccional con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva o no razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal. Sin embargo y pese a ello, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar, ha obedecido a una situación distinta; cual es la satisfacción en sede administrativa al traslado que requería la aquí actora a la Escuela la Colina; que determinó la falta de interés en la continuación de la cautelar; lo cual amparado en la falta de respuesta de la parte actora, hicieron a este Tribunal evidenciar la no necesidad de continuar con el trámite de la cautelar; pero no por eso se puede decir, que no está facultada de acudir a esta sede en resguardo de sus intereses y derechos, máxime cuando la propia administración le dio la razón en aquella sede. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones...

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