Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 31-05-2022

Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente21-007407-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

G.C.B., 50 metros Oeste del BNCR, frente a Café Dorado

Teléfono: 2545-0107(EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599).

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EXPEDIENTE: 21-007407-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVE: CRISTIAN FALLAS ROJAS

DEMANDADAS: MUNICIPALIDAD DE NICOYA y NEST DESIGN S.R.L

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N°288-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las trece horas veinte minutos del día treinta y uno de Mayo del año dos mil veintidós.-

Caducidad del proceso apreciada de oficio por el Tribunal, dentro de la presente medida cautelar interpuesta por el señor CRISTIAN FALLAS ROJAS en contra de la MUNICIPALIDAD DE NICOYA y NEST DESIGN S.R.L.-

RESULTANDO:

I) La parte gestionante, interpuso el presente proceso de medida cautelar anticipada el día dieciocho de Noviembre del año dos mil veintiuno; ahí mismo gestionó la autorización del Notario Público C.C.C., para realizar las notificaciones correspondientes (ver sistema de cómputo).-

II) ''>Por medio de la resoluci''>n dictada al ser las >diez horas treinta minutos del d''>í>a diecinueve de Noviembre del a''>ñ>o dos mil veintiuno este Tribunal entre otras, rechaz''>ó> la medida cautelar en car''>á>cter de provisional''>í>sima y le previno al gestionante que cumpliera con lo que de seguido y a lo que interesa, se transcribe de forma literal, veamos: "(...) 1) Cual es la pretension cautelar en contra de la Municipalidad de Nicoya; 2) En que calidad figura en esta gestión la empresa denominada como NEST DESIGN S.R.L. Lo anterior obedece a que se solicita que la pretensión de una posible condena al pago de costas de todos los peritajes periciales, sean asumidas por esta empresa (ver pretensión cautelar ante causam); sin embargo se informa que la sociedad Nest Design S.R.L ostenta únicamente en este proceso la calidad de tercera interesada (ver apartado de Notificaciones). 3) DEBERÁ LA PARTE ACTORA aportar en el plazo de DOS DÍAS HÁBILES, DOS JUEGOS DE COPIAS de todo lo hecho llegar al expediente, con el fin de realizar las comisiones correspondientes a efecto de notificar en debida forma a las partes co demandadas o -tercera interesada- y estas en su oportunidad puedan referirse a la gestión planteada.(...)". Además''> se admitió> la gesti''>ó>n de parte en cuanto autorizar al Notario P''>ú>blico C.C.C., para realizar las notificaciones correspondientes ''>(ver resolución del 19/11/2021>).

III) Que por medio de los escritos presentados en fecha veintitrés de Noviembre del año dos mil veintiuno, la parte actora da cumplimiento al requerimiento por parte de este Tribunal, aportó las copias de ley prevenidas, y le hizo ver al Tribunal que tomara en cuenta que en este caso hay un Notario Público comisionado para realizar la notificación (ver escritos presentados en fecha 23/11/2022).-

IV) Este Tribunal dicta la resolución de las catorce horas cincuenta y dos minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno; por medio de la cual -entre otras cosas- tiene por cumplida la prevención anterior, ordena notificar a las partes demandadas y se finaliza indicando que las copias y las comisiones correspondientes se encuentra en el Despacho a disposición del L.enciado C.C.C.; resolución que le fue debidamente notificada a la parte actora al medio señalado, al ser las veintiún horas treinta y un minutos del día veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno (ver resolución y acta de notificación agregada al expediente de fecha 25/11/2021).-

V) Que este Tribunal pese a todos los esfuerzos pertinentes en la continuación y trámite de esta gestión, se ha visto imposibilitado en ello, por la no notificación a las partes demandadas que intervinientes en este asunto (los propios autos).-

VI) Que este Tribunal aprecia de oficio una posible caducidad del presente proceso por haber transcurrido tres meses sin que la parte actora de el impulso procesal que le corresponde, tendiente a darle efectiva continuidad al asunto (los propios autos).

VII) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión para alguna de las partes.

CONSIDERANDO:

I) CADUCIDAD APRECIADA DE OFICIO: Tal y como lo ha venido definiendo la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, procesalmente las medidas cautelares anticipadas tramitadas con fundamento en los numerales 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tiene una serie de particularidades que deberán ser analizadas y atendidas de forma célere, de modo tal que la inactividad procesal atribuible a la parte gestionante, tiene sus consecuencias. En ese sentido, puede consultarse el Voto 248-2016-I de las catorce horas quince minutos del día veintidós de Junio del 2016. Así las cosas, en los casos de inactividad de la parte gestionante, en este tipo de procesos, debe aplicarse lo dispuesto en los numerales 112 bis y 112 ter, el cual señala lo siguiente:

"Caducidad de las medidas cautelares. Aquellas medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo, si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso". (la negrita y subrayado es nuestro).-

Bajo esta tesitura, y realizada una revisión de los acontecimientos en la tramitación de este asunto, tenemos que existen actuaciones que por su naturaleza le corresponden única y exclusivamente a la parte actora su fiel cumplimiento. En este caso es de destacar, que el Tribunal ha realizado las actuaciones correspondientes con el fin de brindarle una buena marcha a la gestión cautelar; sin embargo como resulta ser más que evidente ha sido imposible la continuación del proceso; ya que existe una atribución gestionada por la propia parte actora, en aras de la continuidad del proceso, que ha imposibilitado la continuación de la gestión cautelar. Se deberá entender que la notificación a las partes que intervienen en un proceso, se encuentra en manos del Tribunal; sin embargo en este caso en particular, esa obligación de notificar a las partes demandadas, se vio desplaza por la gestión realizada por la parte actora, cuando por medio de su escrito cautelar presentado en fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil veintiuno, delegó por su propia voluntad esa responsabilidad en el Notario Público C.C.C., como la persona de su escogencia para realizar la notificación correspondiente a las partes demandadas, conforme lo establece el numeral 29 de la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687. Como se indicó en los apartados anteriores, este Tribunal autorizó esa gestión, desde el pasado veinte diecinueve de Noviembre del año dos mil veintiuno; reiterando esa autorización al dictar la resolución del día veinticinco de Noviembre del año recién pasado; sin que al día de hoy se tenga por realizada la diligencia de notificación de las partes demandadas, lo que ha repercutido en que este asunto ha estado detenido por un plazo superior a los tres meses conforme a la normativa citada; y esto por lo indicado líneas atrás es una responsabilidad única y exclusivamente de la parte actora, que asumió delegó la responsabilidad de notificación, la cual como se ha evidenciado dejó en el abandono; por cuanto en el expediente siguen estando las comisiones a disposición del notario autorizado. Siendo así y al haberse determinado que al día de hoy no existe en este asunto ni una sola gestión de quien presentó este proceso cautelar que tienda a la efectiva prosecución del asunto, no queda más que declarar la caducidad de la gestión cautelar.-

II) De manera que por estas razones, se tiene por computado el plazo dispuesto por el numeral 83 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia, de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, constituyéndose con ello los elementos para que se configure la caducidad aquí detectada. A consideración de este Juzgador, el mantener una medida cautelar por un plazo indefinido, resulta ser más gravoso que la gestión particular; lo cual dependiendo de su resolución inicial, como por ejemplo el otorgar una medida cautelar en carácter de provisionalísima, y luego prevenir el cumplimiento de algún requisito como: copias (que deberán ser aportadas por Ley, artículo 49.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), aportar el acto impugnado, dirección para notificar alguna de las partes, autenticación de demanda, firma de la misma, asumir la responsabilidad de efectuar alguna notificación por sus medios (llevarla a la instancia comisionada al efecto) por NOTARIO O NOTARIA PÚBLICA, en fin, la parte podría disfrutar (precisamente por un plazo indefinido), de una situación propiciada por el propio Tribunal, sino se tienen esos mecanismos necesarios para velar no solo por la pronta resolución de un asunto, sino y además de ello, velar por evitar inseguridades jurídicas propiciadas precisamente por la desidia de las partes en cumplir con los requerimientos judiciales en perjuicio de la propia marcha del proceso y de la parte contraria. Para este Tribunal el mecanismo facilitado por la norma transcrita líneas arriba, es el instrumento ideal para solventar este tema.

III) En virtud de lo anterior, se declara caduca la medida cautelar anticipada, interpuesta por el señor CRISTIAN FALLAS ROJAS en contra de la MUNICIPALIDAD DE NICOYA y NEST DESIGN S.R.L. Se da por terminado este...

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