Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 31-05-2022

Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente22-000527-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

22-000527-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

E.V.R..Í..G.

DEMANDADO:

EL ESTADO

Nº 287-2022-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas y quince minutos del día treinta y uno de mayo del dos mil veintidós.-

Caducidad del proceso apreciada de oficio por este Despacho en el proceso de medida cautelar anticipada promovido por E.V.R..

RESULTANDO:

1. Que la parte actora interpuso el presente proceso de medida cautelar anticipada en fecha 24 de enero del 2022. (Imágenes 2 a 19 del expediente digital).

2. Mediante auto de las once horas quince minutos del 25 de enero del 2021, se previno a la actora subsanar diversas puntos en su gestión. (Imagen 26 del expediente judicial digital).

3. Que este Despacho, aprecia de oficio, una posible caducidad del presente proceso por haber transcurrido más de un mes sin que la parte actora de impulso procesal, tendiente a darle efectiva continuidad al presente asunto.

4. Que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad.

CONSIDERANDO:

ÚNICO: FONDO DEL ASUNTO. El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ha venido desarrollando una posición que indica que procesalmente las medidas cautelares anticipadas tramitadas con fundamento en los numerales 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, deben ser entendidos como incidentes (más ampliamente como procesos sumarios), de forma que al tenor del artículo 220 de ese mismo cuerpo normativo, debe aplicarse en lo no previsto expresamente, los principios del derecho público y procesal en general. (En ese sentido, puede consultarse el Voto N° 11-2015 emitido por ese Despacho). Así las cosas, en los casos de inactividad procesal de la parte gestionante, en este tipo de procesos, debe aplicarse el artículo 83 del Código Procesal Civil, que dispone ARTÍCULO 83.- Caducidad de las medidas cautelares. Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso. Partiendo de lo anterior, de la revisión del expediente judicial digital se desprende que mediante auto de las once horas quince minutos del 25 de enero del 2021, se previno a la actora subsanar diversas puntos en su gestión., sin embargo, la parte gestionante no cumplió con la prevención realizada por este Despacho. Tampoco existe ninguna otra gestión que tienda a la continuación o efectiva prosecución del proceso de medida cautelar anticipada, siendo que dichas acciones son resorte exclusivo suyo, no subsanables de oficio por esta Autoridad y que en este momento procesal impiden que el proceso siga su curso normal hasta el dictado de sentencia, mismo que se encuentra paralizado desde el día 25 de enero del 2022, sea por un período mayor a los tres meses dispuestos por el artículo antes citado. De manera que, por estas razones, se tiene por computado el plazo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, constituyéndose con ello los...

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