Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente20-004496-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 20-004496-1027-CA

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: G.R..Í..G.C.

DEMANDADO: BANCO IMPROSA S.A. Y OTROS.-

No. 875-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito J. dicial de San J.é, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós.-

Se conoce solicitud de medida cautelar interpuesta por G.R..Í..G.C., mayor, cédula de identidad dos-quinientos diecisiete-ciento seis, casado una vez, médico, vecino de Upala en Alajuela participa como abogado director del proceso el L.. Óscar J.árez Carreras, carné 18662 contra el BANCO IMPROSA S.A. representado por su apoderado general judicial Álvaro E.C.G., mayor, cédula de identidad uno-seiscientos treinta y seis-ciento treinta, casado, abogado, vecino de San J.é, la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL representada por su apoderado especial judicial L.M.J.énez, mayor, cédula de identidad tres-cuatrocientos cuarenta y uno-doscientos sesenta y cinco, casado, abogado, vecino de Cartago, JOSÉ ANÍBAL ARRIETA SEQUEIRA, mayor, cédula de identidad cinco-ciento cuarenta y tres-seiscientos sesenta y tres, comerciante, casado, vecino de Upala en Alajuela y el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL representado por su apoderado especial L.. Víctor Hugo Castro Cartín, mayor, cédula de identidad uno–mil ciento veintiuno – ochocientos ochenta y nueve, casado una vez, vecino de Paraíso de Cartago, carné número 17035.-

RESULTANDO

1- La parte accionante en fecha 12 de octubre de dos mil veinte, promueve proceso de conocimiento con medida cautelar contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, el BANCO IMPROSA S.A., la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL y JOSÉ ANÍBAL ARRIETA SEQUEIRA (ver memorial en imágenes 2 a 16 del legajo de medida cautelar).-

2- En resolución de las once horas veinte minutos del dos de noviembre de dos mil veinte, se conoció medida cautelar atípica provisionalísima, la cual se rechazó y se concedió audiencia a los demandados (ver imagen 58 del legajo de medida cautelar).-

3- La representación del Banco Improsa S.A. rechaza la solicitud de medida cautelar y se refiere a la misma (ver imágenes 175 a 187 del legajo de medida cautelar).-

4- El representante de la J.nta Administrativa del Registro Nacional contesta la audiencia concedida en cuanto la medida cautelar (ver imágenes 78 a 80 del legajo de medida cautelar).-

5- La representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, solicita se rechace la medida cautelar incoada o bien, se fije una contracautela (ver imágenes 85 a 90 del legajo de medida cautelar).-

6- El demandado J.é Aníbal A.S., no realizó ninguna manifestación (ver los autos).-

7- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR. La parte actora promueve medida cautelar a efectos de "...Solicito se ordene por parte de este Tribunal, la paralización del crédito hipotecario al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, operación bancaria #0870820058164; hasta tanto se resuelva este asunto con sentencia en firme, en razón de que el suscrito cancela mensualmente un crédito hipotecario al Banco Popular y de Desarrollo Comunal con respecto al financiamiento de la propiedad partido de Alajuela, matrícula folio real número 267749-000, operación bancaria #0870820058164. Misma que a la fecha y a pesar de que fue el mismo Banco Popular y de Desarrollo Comunal quien me financió la propiedad, con el único fin de que se les pagara la hipoteca sobre un bien que a la fecha no disfruto. / Solicito se realice un Reconocimiento J.dicial en la finca partido de Alajuela matrícula folio real número 267749-000, con el objeto de verificar las colindancias y construcciones realizadas en el terreno en Litis, además se visualiza la lesión que sufro del derecho de propiedad que tengo" (ver imágenes 12 y 13 del legajo de medida cautelar).-

II. ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. Únicamente refiere que al cumplir con los presupuestos de buena fe, residualidad, apariencia de buen derecho y peligro en la demora como presupuestos procesales, para el otorgamiento de una medida cautelar y deduce su pretensión cautelar.-

III. ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS. a) BANCO IMPROSA S.A.: solicita se declare sin lugar la medida cautelar en todos sus extremos por carecer de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que justifique su procedencia. Señala que no hay apariencia de buen derecho ya que el actor debe cumplir con lo acordado por las partes de forma libre y voluntaria en la constitución de la hipoteca, la problemática descrita por el actor en relación con los inmuebles es ajena a los tres presupuestos necesarios para la medida cautelar. En cuanto a periculum in mora el actor no logró demostrar el daño provocado, ni fue debidamente precisado, no prueba la existencia de un daño real y grave con prueba razonable. Proporcionalidad de la medida, de acogerse resulta desproporcionada e improcedente violentándose el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo y solicita la condenatoria en costas fundamentándose en la mala fe procesal y el litigar precipitado. b) JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL: Indica que no emitirá pronunciamiento alguno, debido a que se encuentra referido al ámbito privado y extra registral (específicamente la paralización de la operación bancaria N°0870820058164 tramitada ante Banco Popular de Costa Rica) y en cuanto, a la solicitud de un reconocimiento judicial se opone

ya que lejos de configurarse como una pretensión cautelar, se trata más bien de un pedimento de prueba anticipada que en los términos del numeral 49 del Código Procesal Civil, es procedente únicamente cuando se logre determinar la existencia de un peligro certero de imposibilidad de practicarla con posterioridad o que aun pudiendo ser practicada, sea susceptible de perder su eficacia; elementos no reunidos en el caso bajo análisis, por lo cual, no se ajusta a los supuestos de excepción y debe ser declarada sin lugar. c) BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL: La actora no acredita que se cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo para que proceda el dictado de la medida cautelar solicitada, ni los supuestos: periculum in mora, no se evidencia ningún perjuicio actual o potencial para las pretensiones ejercidas por el actor dentro del presente proceso, que se pudieran producir por el hecho de que el mismo continúe pagando normalmente las cuotas de su operación de crédito con nuestra institución, el fumus boni iuris, la pretensión reivindicatoria de la actora no se vería ni afectada, ni tampoco favorecida por las medidas cautelares solicitadas, sino que el pretender que al actor se le permita dejar de pagar las cuotas por concepto de una operación de crédito que fue otorgada en completo apego de la legalidad y por una suma de dinero de la cual dispuso y disfrutó, resulta contrario al ordenamiento jurídico y la ponderación del interés particular con el público, la “paralización” del crédito hipotecario, número de operación 0870820058164, es completamente contraria al interés público, que obliga al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a realizar todas las gestiones de orden legal para recuperar los adeudos correspondientes a fondos públicos, siendo que así se ordena por mandato legal y en aplicación al principio de legalidad, contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública. Agrega que la pretensión principal de la Litis interpuesta está dirigida a buscar que el señor J.A.A.S. le reivindique al actor la posesión del inmueble 2-267749-000, pero las medidas cautelares solicitadas tienen como fin -solicitar la práctica de una prueba, lo cual es propio del trámite normal del proceso, más que de una medida cautelar; - por otra parte, la inmovilización de las fincas objeto del proceso y por último y de forma totalmente improcedente, que se le autorice a “incumplir” o dejar de honrar el pago de una operación de crédito con nuestra institución, siendo que permitir que el actor deje de pagar las cuotas por concepto de una operación de crédito otorgado en apego de la legalidad y por una suma de dinero de la cual dispuso y disfrutó, no tiene relación de instrumentalidad con la pretensión reivindicatoria sino resulta contraria al ordenamiento jurídico. Manifiesta que existe un interés público el cual debe de protegerse, por cuanto autorizar la medida cautelar significa detener sin ningún sustento legal el pago de las cuotas de un crédito debidamente otorgado, siendo que el pago puntual de las cuotas tiene como fin la recuperación de una erogación de dineros públicos. Solicita se declare sin lugar las Medidas Cautelares.-

IV. EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el objeto de la justicia cautelar, la cual responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas...

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