Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-05-2022

Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente13-000294-1178-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*130002941178LA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)
EXPEDIENTE:
13-000294-1178-LA
PROCESO:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ACTORA:
[Nombre 001]
DEMANDADO:
ESTADO

N° 169-2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las diez horas del veintisiete de mayo de dos mil veintidós.-

Ejecución de sentencia del proceso de conocimiento incoada por [Nombre 001], cédula número [Valor 001], contra el ESTADO, representado por su procuradora apersonada al proceso, L.R.B.. Interviene como apoderado especial judicial de la actora el licenciado W.S.S. (img. 16 legajo ejecución).-

CONSIDERANDO:

I.- ACTUACIONES PROCESALES.- De importancia para el dictado de la sentencia, se tienen los siguientes:

1.- Mediante escrito recibido el día 14 de julio de 2017 la parte ejecutante interpuso solicitud de ejecución de la sentencia de la sección sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo número 127-2016-VI de las 9:50 horas del 24 de agosto de 2016, en la que solicitó condenar al Estado al pago de los siguientes rubros (img. 13-16 legajo de ejecución):

Rubro
Monto
Daño moral subjetivo
¢2.000.000,00
Salarios caídos
Renuncia a ellos por estar recibiendo salario en otra institución
Intereses 25/08/2016-14/07/2017
¢100.947,95
Costas personales conocimiento
¢400.000,00
Costas personales ejecución
¢360.000,00
Total
¢2.860.947,95

2.- En escrito del 5 de septiembre de 2017 el Estado se refirió a la ejecución, indicando que se estaban haciendo los trámites del pago del daño moral. Se rechazó el pago de intereses por no disponerlo la sentencia y el de las costas por no constar que se hubiera hecho erogación alguna (img. 31-36 legajo de ejecución).

3.- En auto de las 8:59 horas del 10 de octubre de 2017 se resolvió: Visto el escrito de fecha 14 de julio del año 2017 presentado por la parte actora, en el cual interpone demanda de ejecución de sentencia de la resolución N° 127-2016-VI de las 09:50 hrs del 24 de agosto del año 2016 emitida por Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta y tramitado bajo el expediente 13-000294-1178-LA, se resuelve: En primer término, siendo que la parte actora lo que desea es hacer efectiva la sentencia de cita, y con el fin no causar futuras nulidades, se insta a la representante de la actora, la Licenciada J.V.T. seguir con el proceso de ejecución de sentencia bajo el expediente 13-000294-1178-LA. De la misma manera, se ordena cerrar la carpeta número 17-006963-1027-CA, en la cual se interpuso la demanda de ejecución de sentencia supra indicada. Para sus efectos se remite los escritos presentados tanto por la parte actora como por el Estado al expediente 13-000294-1178-LA, para lo que corresponda y conservándose las actuaciones procesales realizadas dentro del mismo como son las audiencias conferidas.- ” (img. 40 legajo de ejecución).

4.- En auto de las 14:44 horas del 9 de octubre de 2019 se resolvió: Visto el escrito presentado por el Estado el 23 de septiembre de 2019, en relación a la prevención realizada por el despacho en el auto de las 13:23 horas del 02 de septiembre de 2019, así como las manifestaciones realizadas por la parte ejecutante en escrito del 7 de octubre de 2019, se RESUELVE: Indica el Estado que no se ha entregado suma alguna a la parte actora pues esta no se ha presentado a hacer liquidación en sede administrativa ni en judicial. Tal justificación es a todas luces improcedente y contraria a Derecho. El artículo 157 CPCA claramente establece la obligación de la Administración Pública de ejecutar en forma inmediata las sentencias firmes recaídas en su contra. El extremo del daño moral sobre el que se previno a la parte demandada no requiere de ejecutoria o liquidación como mal parece entenderlo, por lo que no resulta de aplicación el artículo 163 CPCA, sino, como se ha indicado, el 157 ídem. En ese sentido, las manifestaciones de la representante del Estado en cuanto a que no han de correr los intereses en este caso, porque se trata de negligencia de la parte, también deben ser rechazadas, porque precisamente la insistencia del Tribunal en el depósito de una suma líquida y exigible a partir del momento en que la sentencia quedó firme, deriva por un lado en la obligación de consolidar el derecho concedido a la parte actora en sentencia, pero también en de la necesidad de procurar que no se paguen intereses por mora en forma indebida. Así, la responsabilidad por el incumplimiento de la sentencia ante el no pago de la suma debida, que se encuentra, como ya se ha insistido, líquida y exigible a partir de la firmeza de la sentencia, es de la representación del Estado en este asunto, así como de los funcionarios que se han negado al depósito de la suma indicada. Los intereses que esa suma ha ido generando no tienen justificación alguna más que la desidia administrativa, con lo que su reconocimiento a la parte actora deberá aparejar acciones de investigación sobre las responsabilidades administrativas derivadas de este atraso injustificado. En estos términos, se conmina a la Administración Pública al pago de la sumas indicadas en el auto de las 13:23 horas del 2 de septiembre de 2019, en un nuevo plazo de DIEZ DÍAS. De no cumplirse con lo anterior, deberá la representación del Estado presentar los nombres de los funcionarios renuentes a cumplir, a fin de comunicarles en forma personal esta orden y proceder a la imposición de las multas personales dispuestas en el artículo 159 CPCA ” (img. 58-59 legajo de ejecución).

5.- En escrito del 2 de julio de 2020 la parte actora indicó: La demandada el día 05 de mayo de 2020, canceló a mi representada la suma de DOS MILLONES DE COLONES correspondientes al daño moral. / SEGUNDO: La parte demandada no ha cancelado lo correspondiente a intereses y costas liquidadas” (img. 85 legajo de ejecución).

6.- En escrito del 6 de agosto de 2020 la parte actora liquidó los extremos pendientes de pago, liquidando intereses sobre el daño moral desde el 24/08/2016 al 07/08/2020 por ¢471.452,60; costas personales del proceso de conocimiento por ¢400.000,00 y costas personales de la fase de ejecución por ¢430.717,89; aplicando el decreto de aranceles número 41457 (img. 94-95 legajo de ejecución).

7.- El Estado se opuso a los rubros liquidados, indicando: En este caso, si bien tenemos que se ordenó el pago de salarios caídos y demás extremos salariales, es de señalar que conforme consta en escrito que consta en archivo 31/05/2018 03:16 p.m. Cabe hacer la observación de que la propia parte actora renuncia al cobro de estos rubros, al indicar que desde su separación labora como [...] en la Municipalidad [...]. Por lo que, sólo resulta acertado el cobro en lo referente al monto de daño moral reconocido a su favor judicialmente, pero sobre el cual la misma actora en escrito en archivo 02/07/2020 09:12 a.m. establece que ya se dio su efectiva cancelación el pasado 5 de mayo del 2020, de allí, que debemos de partir de estos supuestos indicados, para efecto de cualquier rubro por reconocer en ejecución de sentencia. / De ahí que, a lo sumo correspondería el cálculo de intereses sobre la suma principal ya cancelada y su derivado en costas. Razones por la cuales reiteramos nuestra oposición a lo pretendido ” (img. 98-99 legajo de ejecución).

II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de la sentencia se tienen los siguientes:

1) La parte actora presentó demanda en escrito del 12 de febrero de 2013 (img. 2-21 carpeta principal).
2) En sentencia número 127-2016-VI de las 9:50 horas del 24 de agosto de 2016, la sección sexta del Tribunal resolvió: “ Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por la representación del Estado, únicamente en lo que refiere a la pretensión del pago de seis meses de salario en concepto de daño y perjuicio. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra el ESTADO, por lo que se hacen los siguientes pronunciamientos: / 1.) Se declara injustificado, por desproporcionado, discriminatorio e ilegal el acto de despido sin responsabilidad patronal ordenado en contra de [Nombre 001] por acuerdo del Poder Ejecutivo 0002-2013 MGP, del ocho de enero del dos mil trece. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: acuerdo del Poder Ejecutivo 0002-2013 MGP, del ocho de enero del dos mil trece; resolución número 11840 de las ocho horas del quince de noviembre del dos mil once, del Tribunal del Servicio Civil y la resolución número 047-2012-TASC, de las trece horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce. Conforme a lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley General de la Administración Pública y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, este pronunciamiento es declarativo y retroactivo a la fecha de la adopción de los actos anulados. / 2.) Se ordena la reinstalación de la señora [Nombre 001] en el puesto que venía ocupando en la [...] en propiedad y previo a aquel despido injustificado, a saber en el puesto con código número [Valor 003] como profesional jefe de servicio civil 1, destacada en la Región Central, como Jefe de la Unidad de Capacitación Comunal. / 3.) Se condena al Estado al pago de los salarios caídos, que se computan del primero de mayo del dos mil dieciséis y hasta su efectiva reinstalación en el puesto. Para su cálculo deberá la Administración tener en cuenta los siguientes parámetros: i.) los salarios y demás extremos remuneratorios dependientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR