Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente20-004154-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

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Exp. 20-004154-1027-CA

Res. Nº 0030-2022-C

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Unidad de C.ón. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo Contencioso, G. a las once horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós

Proceso ordinario de conocimiento radicado en el Tribunal Contencioso Administrativo, interpuesto por W.A.S., cédula 2-391-191 representado por su Apoderado Especial Judicial el Lic. Aarón J.U.M., carné de colegiado 8322 y en contra de EL ESTADO (Mopt) que interviene bajo apersonamiento de la Procuradora A.G.J.énez, carné 20777.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- ANTECEDENTES. La acción judicial tiene como objeto que la parte demandada Ministerio de Obras pública y Transportes, cumpla con el pago de los intereses generados a favor del actor por el atraso en la cancelación de los rubros por concepto de auxilio de cesantía y vacaciones a partir del momento de la pensión y hasta su efectivo pago. Ambas partes fueron informadas y han concurrido libremente a la audiencia de conciliación.

redacta el Juez Castillo Aguilar

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS y de relevancia para este fallo tenemos:

1) La parte actora se pensionó en fecha 1° de agosto del 2019, siendo que la autorización y pago correspondientes se realizaron y cancelaron en fecha 20 de agosto del 2020. (hecho no controvertido)

2) Ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que indica:

3.- OBJETO DEL ACUERDO CONCILIATORIO. Las partes han alcanzado un acuerdo conciliatorio para dar por finalizado el proceso en los siguientes términos.

PRIMERO.- La parte demandada EL ESTADO (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) ha considerado válido el reclamo y cálculo de intereses que la parte actora pretende con este proceso y que corresponden a los generados sobre el monto de prestaciones, desde el momento en que el actor dejó sus funciones y hasta la fecha de su efectivo pago. EL anterior monto asciende a NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS y se estaría cancelando en la cuenta bancaria en el BCR del expediente judicial N° 200041541027-0, a más tardar el 24 de enero del 2022.

SEGUNDO.- Con el anterior reconocimiento y pago, la parte actora se manifiesta completamente satisfecha de todos los daños y perjuicios relacionados con los hechos que acá se conocen.

TERCERO.- Asumiendo cada parte sus costas del proceso, ambas partes solicitan que se homologue y una vez acreditado su cumplimiento se proceda al archivo.

(ver acuerdo conciliatorio en expediente

3) En fechas 11 de enero del 2022, según se desprende del estado de cuenta del Sistema de Depósitos Judiciales (SDJ), mediante operación n° 11470012, el Ministerio de Hacienda depositó NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (93,383.39) (ver acuerdo en el expediente)

4) LA AUTORIZACIÓN ART. 73.3 CPCA. Se generó por parte de la Procuradora General Adjunta en fecha 30 de noviembre del 2021. (en los autos)

TERCERO.- HECHOS NO PROBADOS De relevancia para este fallo no se acreditó: 1) Que existieran vicios en la voluntad de los intervinientes. 2) Que se comprometieran o afectaran derechos de terceros; 3) Que lo solicitado no fuera viable técnicamente.; 4) Que lo solicitado fuera contrario al ordenamiento jurídico o interés público; 5) Que la homologación fuera previa a la suscripción digital de todas las partes.

CUARTO.- Derechos, Principios y Deberes, que aplican a toda Conciliación Judicial. Este Tribunal ha indicado reiteradamente desde el año 2013, como también en sentencias del 2014 en el Juzgado Contencioso Administrativo, sobre los deberes, derechos y principios que rigen la conciliación y particularmente en este caso que se ha informado a todos los intervinientes, por escrito mediante resolución de las ocho horas ocho minutos del veintiocho de mayo del dos mil quince, y oralmente durante el transcurso de las audiencias separadas y conjuntas; tanto sobre el objeto de la conciliación, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social (LRAC), entre otros puntualmente sobre los Principios de Libertad, Confidencialidad, I.ón y Formación, No Violencia e Igualdad, P.ón Autocompositiva, Contextualidad, Imparcialidad, A.ón del conflicto de intereses y Oralidad entre otros; también se informó sobre la especial garantía judicial que recae en la tutela y respeto a esos derechos y principios, mediante la intervención y rol que debe asumir el Juez Conciliador, guiando a las partes en el proceso y acuerdo, con total Independencia e Imparcialidad. Debe también informarse sobre la posibilidad de consultar cualquier posible acuerdo con un abogado antes de firmarlo, así como de los derechos en juego y la aplicación de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos (N° 7727 LRAC), en particular lo señalado en su Artículo 12. La contextualidad como realidad de las partes implica que en materia contencioso administrativa, usualmente es necesario que para llegar a firmar un acuerdo, se cuente con la autorización del superior jerarca contemplada en el segundo supuesto de artículo 73 C.P.C.A.; así como del control de legalidad que posteriormente deberá razonar el juez en sentencia, sobre el necesario respeto a la ciencia, la técnica y principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (Ley General de la Administración Pública, artículo 14 y 16); además de la viabilidad y conciabilidad previa del acuerdo, se deberá motivar en sentencia sobre la afectación o no de todo el ordenamiento jurídico y la ponderación sobre la afectación o no del interés público. (Art 76 C.P.C.A.) Así las cosas y de conformidad con la intervención personal y de la apoderada y los hechos que se tienen por acreditados, se estima que efectivamente los intereses de todos los intervinientes han sido válidamente representados y respetados en la conciliación.

QUINTO.- Naturaleza del Instituto de la Conciliación y de la Homologación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como Instituto se referencia al conjunto de normas y principios jurídicos que informan el desarrollo, acuerdo y homologación, y que incluye tanto principios constitucionales, leyes de aplicación generalizada y además aquellas normas especiales que deban integrarse a la aplicación particular de cada tipo de conflicto. Se trata de un mecanismo de resolución alterna, de carácter no adversarial y autocompositivo, y que como todo negocio jurídico implica una convención de voluntades, en este caso un acuerdo entre dos o más personas componentes de la relación jurídico procesal que sustenta la acción judicial. Aunque también pueden haber acuerdos parciales, tanto en relación a los puntos convenidos como a los intervinientes, su objetivo primordial es finalizar el litigio integral y completamente, mediante un acuerdo por el cual se constituye, modifican o extinguen las relaciones jurídicas, al revestir con carácter de cosa juzgada la homologación del acuerdo conciliatorio. Se viene a sustituir el mecanismo heterocompositivo y adversarial correspondiente a la sentencia de fondo, que ordinariamente resolvería el órgano jurisdiccional natural, mediante la aplicación del derecho al caso concreto, y en su lugar las partes someten a homologación ante el juez conciliador, el acuerdo que se ha logrado intraprocesalmente en el seno de la conciliación judicial. La homologación por su parte se genera a partir de una resolución judicial, la cual sustancialmente se avoca a analizar y verificar de una manera razonada y debidamente motivada, que los términos del acuerdo no sean contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco se produzca una lesión al interés público, siendo que al otorgarle el carácter de cosa juzgada material y obtener la finalización del proceso, la naturaleza de la Homologación correspondería a la de un auto con carácter de sentencia. (Ver artículos 57, 76, 77, 134 y 153 del CPCA) La motivación debe tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, debiéndose exponer las razones que los llevaron a fallar. Además no debe ser omisa, ni confusa ni contradictoria en su desarrollo, debiendo exponer con claridad las consideraciones que le permitieron llegar a lo resuelto, o en este caso a homologar el acuerdo conciliatorio. (Ver entre otros Sala Primera votos 126-2009 y 318-2011). Como negocio jurídico la conciliación, requiere por validez y eficacia, además de contar las partes con capacidades suficientes, ocupa de un objeto cierto o posible y una causa justa; así como establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Artículos 36, 627, 628, 629, 630 y 631 del Código Civil). El control sobre la legalidad y la no afectación del ordenamiento jurídico, se imponen de manera reforzada al derivarse y contenerse tanto en la Ley General de la Administración Publica, como en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y especialmente en el Código Procesal Contencioso Administrativo, así las cosas, tenemos por ejemplo en el caso de la administración pública, su negociación también se encuentra sujeta a ese control, siendo que como conducta de la administración, lo comprometido también debe ser apegado a la ciencia, a la técnica, así como tampoco contrariar los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, ni razonabilidad y proporcionalidad constitucional. (Arts 14, 16 de LGAP; Arts 4 y 67 LRAC; Art 76 del CPCA). Todo lo que se ha expuesto, junto con aquellos puntos que particularmente se deriven del caso concreto, debe ser analizado en las consideraciones de la homologación, sin olvidar que...

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