Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente13-008483-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 13-8483-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR: INDER

DEMANDADOS: [Nombre 003] , ESTADO (TERCERO INTERESADO).

Nº 54-2022-I

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas del treinta de mayo del dos mil veintidós.

Caducidad del proceso de conocimiento establecido por el Instituto de Desarrollo Rural contra [Nombre 003]. Participa como tercero interesado el Estado.

RESULTANDO

1.- Que por resolución de las dieciséis horas y nueve minutos del siete de junio del dos mil diecisiete, se suspendió el juicio señalado para el trece de junio de ese mismo año, en atención a la noticia que recibe el Despacho del deceso del demandado. (Imagen 390 del expediente judicial).

2.- Mediante escrito del 15 de junio del dos mil diecisiete, la parte accionante del proceso, solicitó al Despacho, prevenirle a la parte accionada, la indicación de si existe un proceso sucesorio o albacea nombrado para continuar con el proceso, caso contrario, gestionar esa representación el proceso correspondiente. (Imagen 292 del expediente judicial).

3.- Mediante resolución de las dieciséis horas del seis de agosto del dos mil dieciocho, este Tribunal señaló que comprobado el deceso del señor [Nombre 003], se le previene a la representación de la accionada, a efectos de continuar el presente proceso, se indique si dicho señor tiene inscrito el albacea o bien si se dio apertura del proceso sucesorio. (Imagen 398 del expediente judicial).

4- Mediante escrito del diez de febrero del dos mil veinte, la representación del INDER, se apersono al proceso indicando que ante la omisión del demandado de señalar si existía sucesión abierta a nombre del señor [Nombre 003], esa representación se encontraba realizando todos los trámites pertinentes a efectos de tramitar en calidad de tercero interesado la sucesión de quien en vida fuera [Nombre 003]. (Imagen 410 del expediente judicial).

5- Al día de la emisión de esta resolución, no hay pronunciamiento alguno de la parte promovente respecto a lo específicamente solicitado por este Despacho. (los autos).

6.- Mediante escrito del veintisiete de abril del dos mil veintidós, la representación judicial de quien en vida fuera [Nombre 003] y el señor D.A.R., plantea gestión de caducidad o deserción del proceso. (Imagen 415 al 424 del expediente judicial).

7.- Mediante resolución de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del dieciocho de mayo del dos mil veintidós, se concedió audiencia sobre la gestión de caducidad presentada, la cual fue atendida por la parte actora, mediante escrito del veinticinco de mayo del dos mil veintidós, rechazando la gestión formulada. (Imágenes 427, 430-436 del expediente judicial).

CONSIDERANDO

I.-SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente en lo referido al impulso procesal, pues anteriormente el proceso contencioso se basaba en una concepción predominantemente dispositiva. Esto se modifica con la introducción del CPCA, pues éste conlleva un importante giro al pasar hacia un proceso donde el papel del juez no es el de un mero espectador, sino el de un juez activo que, sin llegar a sustituir a las partes, cuenta con los poderes suficientes para llevar adelante buena parte del proceso en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante, el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos hallemos ante la posibilidad de que se presenten situaciones en donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, retardando en consecuencia la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y El Estado derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, con la adición realizada por el artículo 1° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019, se introduce en el Código Procesal Contencioso Administrativo el instituto de la caducidad, como el mecanismo procesal para evitar tener detenido de manera indefinida un proceso judicial, en lo de interés el artículo señala: "Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas: a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso..." (el resaltado no es del original); con esta nueva adición, el Juzgador y las partes cuentan con el instituto de la caducidad regulado de manera expresa en el Código Procesal Contencioso Administrativo, para evitar así la suspensión indefinida de un proceso judicial en esta sede.-

II. CASO...

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